Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente59/2016
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 34/2015),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 129/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 3/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2016.

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO), TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 59/2016, en la que el probable tema a definir consiste en determinar si la obligación que por disposición legal se impone al Ministerio Público y al juez del proceso penal para que mantenga bajo reserva y sigilo las constancias de averiguación previa y de la orden de aprehensión, respectivamente, es una obligación que persiste al Juez de Distrito cuando tales constancias le son remitidas por virtud del informe justificado, a fin de que pueda ser autorizada o negada su reproducción en copia certificada a solicitud de una de las partes del juicio de amparo; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio identificado como Of. 1765, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, informó que en la ejecutoria dictada en el recurso de queja **********, los Magistrados integrantes del referido órgano colegiado determinaron denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el recurso en cita y el que a su vez sostuvo el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito –ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito–, en la resolución del recurso de queja **********, así como el criterio pronunciado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar los expedientes impreso y electrónico con el número 59/2016, y admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis. Asimismo, dispuso que los autos pasaran para su estudio al M.J.M.P.R. y se radicaran en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que el asunto corresponde a la materia penal de su competencia.


En el mismo proveído se requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados implicados a fin de que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del auto en el que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y la ejecutoria en que se sustente nuevo criterio.

TERCERO. Radicación del asunto en la Primera Sala e integración del expediente. Por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto y ordenó el registro de ingreso en el referido órgano.


En el auto de mérito, se tuvo por recibida la versión digitalizada del proveído de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, anterior Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, en el que informa que el criterio sustentado en el recurso de queja **********, se encuentra vigente; asimismo, se recibió la versión digitalizada de la ejecutoria relativa al asunto en cita.


De igual forma, se ordenó agregar a los autos la versión digitalizada correspondiente al proveído de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con el que informa que el criterio sustentado en el recurso de queja **********, se encuentra vigente; y, se tuvo por recibida la versión digitalizada de la ejecutoria pronunciada en el referido recurso.


En ese orden, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”.1

De igual forma, se menciona que en la denuncia de contradicción de tesis también se encuentra implicada una posible confronta entre la postura asumida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito) y la que sostiene el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, siendo el caso que a la fecha de la presente resolución el Noveno Circuito aún no cuenta con Pleno de Circuito especializado en materia penal, por lo que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para su conocimiento de conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


La consideración que se acaba de referir, encuentra apoyo en la invocación de la jurisprudencia 1a./J. 48/2012 (10a.), emitida por esta Primera Sala, que se intitula: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO.”2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de A., en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito cuenta con ella.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


  • Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito.


El mencionado Tribunal Colegiado conoció del recurso de queja **********, que se resolvió el doce de febrero de dos mil dieciséis, interpuesto contra el auto de dieciséis de abril de dos mil quince, emitido por la Jueza Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


De las constancias de autos se desprende el trámite procesal con el que se da cuenta enseguida:


  • Auto impugnado. En proveído de dieciséis de abril de dos mil quince, la Jueza de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la...

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