Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente297/2016
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 544/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D-271/2016 RELACIONADO CON EL D-270/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de la contradicción de tesis 297/2016 y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció una posible contradicción de tesis, entre el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo ********** relacionado con el **********.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 297/2016, y ordenó el envío de los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..



TERCERO. Integración del asunto. Por diverso acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,3 el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis,4 el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala, informó que en cumplimiento al proveído de admisión, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió la versión digitalizada del proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis, por el que informó que el criterio sostenido en el amparo directo ********** de su índice, continúa vigente.



En proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis,5 la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, tuvo por remitida la versión digitalizada de la sentencia dictada en el amparo directo **********, asimismo, solicitó vía MINTERSCJN al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, informara a la brevedad si ya causó ejecutoria la sentencia emitida en el amparo directo ********** de su índice.



Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciséis,6 el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, determinó informar que ninguna de las partes se inconformó con lo resuelto en la sentencia dictada en el amparo directo ********** de su índice.


En proveído de catorce de febrero de dos mil diecisiete,7 y al estar debidamente integrado el asunto, se ordenó remitir este expediente a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, designado ponente en el presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de una posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción II, del artículo 226 de la referida ley, pues fue formulada por E.Z.R., Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.



TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


3.1.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Antecedentes.


  • El asunto deriva del juicio ejecutivo mercantil **********, en el que se condenó al demandado al pago de la suerte principal, por la cantidad de $**********, así como al pago de la cantidad de $********** de los intereses moratorios devengados a razón del 8% mensual por un máximo de seis meses a lo que refiere la cláusula sexta del contrato suscrito, es decir computados del veintiuno de mayo al veintiuno de noviembre de dos mil doce; y pago de intereses moratorios al tipo legal, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil doce hasta que se realice el pago de todas las prestaciones reclamadas, por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses moratorios a razón de la tasa interbancaria que establezca el Banco de México y que rija al momento de la liquidación respectiva, los cuales se empezarán a contabilizar a partir de la fecha en que se constituyeron en mora, es decir, a partir del día siguiente a aquél al de la fecha de vencimiento, esto es, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil trece más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. De igual forma, se condenó a la parte demandada al pago de gastos y costas originados por la tramitación del juicio.


  • En apelación, la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, al resolver el toca **********, determinó reformar el punto resolutivo CUARTO de la sentencia definitiva, dictado por la entonces Juez Décimo Especializada en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla, en cuanto al pago de intereses moratorios, ahora, a razón del cuatro punto ochenta y cuatro (4.84) por ciento mensual por un término máximo de seis meses computados del veintiuno de mayo al veintiuno de noviembre de dos mil doce; y pago de intereses moratorios al tipo legal, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil doce, hasta que se realice el pago de todas las prestaciones reclamadas, por concepto de suerte principal (sic), así como al pago de intereses moratorios a razón de la tasa interbancaria que establece el Banco de México y que rija al momento de la liquidación respectiva, los cuales se empezarán a contabilizar a partir de la fecha en que se constituyeron en mora, es decir, a partir del día siguiente a aquél al de la fecha de vencimiento, esto es, a partir del veintiuno de noviembre de dos mi trece más de los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. De igual forma, se resolvió en el fallo que quedaban intocados los restantes puntos resolutivos de la sentencia revisada y que no se decretaba condena al pago de costas generadas por la tramitación del recurso.


  • En contra de esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien lo radicó con el número ********** y en sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis, negó el amparo solicitado.


Criterio. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo lo siguiente para sustentar la negativa del amparo, en lo que se refiere al pago de costas judiciales:


También, es infundado el concepto de violación que plantea la parte quejosa, relativo a que en términos del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, se debió condenar a la parte demandada al pago de las costas de segunda instancia.


Aduce que se surte el supuesto que establece, que debe ser condenado en costas en ambas instancias, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad; entendiéndose esa igualdad en lo sustancial, en lo que se obtuvo o se dejó de obtener.


Y, que por ello, la circunstancia de que en la sentencia reclamada de quince de marzo de dos mil dieciséis, se reformara el cuarto punto resolutivo de la primera instancia, no implica un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR