Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 486/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente486/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 524/2015))




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 486/2016 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 486/2016.


QUEJOSA Y recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil quince ante la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Pachuca, H., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de catorce de enero de dos mil quince, dictado por la indicada Junta en el juicio **********.


La promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********, ********** y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número 6819/2015 de treinta de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia de amparo a la autoridad responsable y requirió su cumplimiento.


La Presidenta de la Junta responsable mediante oficio JE51-AD/7015/2015, remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento de fecha dos de octubre de dos mil quince.


Con lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegiado mediante proveído de seis de octubre de dos mil quince, ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidas que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el exceso o defecto, o bien la imposibilidad para acatar dicha ejecutoria.


TERCERO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Sin desahogo de vista, por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo estaba cumplida.


En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado, quien tuvo por interpuesto el indicado medio de impugnación y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad referido; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 486/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de veintitrés de mayo del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y, previos los trámites de ley para integrar debidamente el expediente, por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis, reiteró devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por la quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de quince días previsto en el artículo 202, párrafo primero del citado ordenamiento legal.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido, se notificó a la quejosa, previo citatorio, por lista de tres de marzo de dos mil dieciséis, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de marzo; en consecuencia, el plazo de quince días mencionado transcurrió del siete de marzo al uno de abril de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y veintisiete, así como, del veintidós al veinticinco de marzo del año en curso, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal y lo establecido en la circular 4/2016 del Secretario Ejecutivo del Pleno del indicado Consejo.


Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Resolución que declara el cumplimiento. Con fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo que, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:


(...).

Pachuca de S., H., a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del presente juicio, así como la certificación hecha en el acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince, de los cuales se desprende transcurrió el término concedido a las partes quejosa y tercero interesada en diverso de seis anterior, para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en el presente juicio, sin que éstas hayan referido algo al respecto.

En esas condiciones, en acatamiento a lo acordado en el proveído en cuestión, este Tribunal Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, procede a pronunciarse sobre si en este asunto se encuentra o no cumplida la sentencia de mérito, si existe exceso o defecto en su cumplimiento o si hay imposibilidad para cumplirla.

El dieciocho de septiembre de dos mil quince, este Órgano Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para los siguientes efectos: (Se transcribe).

En contestación al oficio mediante el cual se requirió a la Junta responsable diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito, mediante similar JE51-AD/7015/2015, presentado el seis de octubre de dos mil quince, envió a este Órgano Colegiado copias certificadas por triplicado del laudo de dos anterior, dictado dentro del expediente laboral **********, en el cual, en acatamiento al fallo constitucional, dejó insubsistente el laudo anterior y en su lugar pronunció una nueva determinación, en cuya parte considerativa estableció: (Se transcribe).

Asimismo, en relación a los tópicos materia de reiteración, consistentes en:

La absolución a la demandada de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional y salarios caídos, resolvió: (Se transcribe).

Indemnización a que se refiere el artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, determinó: (Se transcribe).

Asimismo, respecto a la prima de antigüedad, resolvió: (Se transcribe). De igual manera, por lo que hace a la indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por año de servicio, determinó: (Se transcribe).

De igual manera, por lo que hace a la indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por año de servicio, determinó: (Se transcribe).

Inscripción a la actora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la **********, ante el Instituto del Fondo, Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así corrió el pago de las respectivas cuotas obrero patronales, la autoridad responsable, resolvió: (Se transcribe).

De igual forma, lo concerniente al pago y cumplimiento de las demás responsabilidades que les correspondan a la demandada y que surjan con motivo del conflicto y hasta la total solución del mismo, la Junta responsable, determinó: (Se transcribe).

Así como la entrega del Contrato de Trabajo o los Contratos de Trabajo que le hicieron firmar a la actora y los recibos de pago de los salarios o nómina correspondientes como trabajadora, la Junta responsable estableció: (Se transcribe).

Entrega de la constancia a que hace referencia el artículo 989 de...

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