Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente756/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 487/2015 (9362/2015)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dieciocho de marzo de dos mil quince, dictado por la Quinta Sala del referido tribunal, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, la Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de garantías y la registró bajo el expediente **********.


CUARTO. En sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el dos de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión.


SEXTO. En proveído de once de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y lo registró bajo el expediente 756/2016.


En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente, así como notificar la admisión del recurso a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala radicó los autos y decretó el avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.3


CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan –en esencia- los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, demandó del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, Sociedad Nacional de Crédito (BANRURAL), lo siguiente:


  1. La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria;


  1. La nivelación de su pensión, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida y;



  1. Las diferencias que resultaran entre lo pagado por el demandado y lo que debió pagar, en los términos de las prestaciones reclamadas.


2. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil siete, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje admitió la demanda y la registró bajo el expediente **********.


3. Posteriormente, el expediente fue reasignado a la Quinta Sala del referido tribunal, la cual, seguido en sus trámites el juicio, emitió laudo el dieciocho de marzo de dos mil quince, con los siguientes resolutivos:


“…PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado ********** (en liquidación), justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia:


SEGUNDO.- Se ABSUELVE al Titular del ********** (en liquidación), de RECTIFICAR el monto original de la pensión jubilatoria del actor, prestación reclamada en el numeral 1 de su escrito de demanda, en atención a la parte considerativa de la presente resolución.


TERCERO.- Se CONDENA al Titular del **********. (en liquidación), a NIVELAR la pensión jubilatoria del C. **********, por la cantidad de $********** (**********), prestación identificada con el número 2 de su escrito inicial de demanda, en atención a la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO.- Se CONDENA al Titular del ********** (en liquidación), a pagar al C. **********, las DIFERENCIAS por el concepto del 10% del costo de vida por la cantidad de $********** (**********), por el mes de agosto de 2006 y las que se generen en el mes de julio y con posterioridad al mes de agosto de 2006, prestación reclamada en el numeral 3 de su escrito inicial de demanda y en atención a lo debidamente fundado y motivo en la parte considerativa de la presente resolución.-


QUINTO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para efecto de cuantificar las diferencias que se hubiesen generado en el mes de julio de 2006 y con posterioridad al mes de agosto de 2006 y hasta que se dé debido cumplimiento al presente laudo, tomando en consideración que cada vez que se acumule un 10% como mínimo el índice en el Costo de la Vida, según informe del Banco de México, el Banco demandado deberá actualizar la pensión del accionante en los mismos términos y pagar las diferencias generadas, lo anterior, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.


SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido. CÚMPLASE”.


Cabe señalar que el tribunal laboral basó su determinación en las siguientes consideraciones substanciales:


  • Señaló que la litis consistía en determinar si el actor tenía derecho a la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, a la nivelación de su pensión y a las diferencias que resultaran entre lo que le había pagado el demandado por ese concepto y lo que le debió pagar, en términos de las prestaciones reclamadas, o si por el contrario, carecía de acción y derecho para reclamar la rectificación del monto original de su pensión.


  • Respecto a la rectificación del monto inicial de la pensión jubilatoria, a causa de una cuantificación del monto inicial con base en un salario tabular inferior a la categoría del actor, el tribunal laboral determinó que sí se demostró que el monto de la pensión inicial era inferior al que le correspondía, que el demandado no acreditó el siguiente nivel tabular mensual de la categoría que ocupaba el trabajador, que de la inspección de los tabuladores se obtuvo la presunción a favor del actor de que el monto del siguiente nivel tabular era de $********** (**********, m.n.) y que con el informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el demandado no acreditó el sueldo tabular mensual de la categoría que ocupaba el trabajador.


  • Por otro lado, tuvo por no acreditado el salario del siguiente nivel tabular aducido por el actor, pues de la hoja de cálculo de la pensión se desprendía un concepto por la cantidad de $********** (**********, m.n.) y determinó que la presunción que derivó de la falta de exhibición de documentos en inspección, era solo un indicio que no contravenía la veracidad del informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ello en atención a la jurisprudencia 2ª/J. 38/2010, de rubro BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. A PROPUESTA DE LA SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ESTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO”, por lo que absolvió al demandado de rectificar el monto original de la pensión jubilatoria del actor, ya que si bien acreditó el derecho a la prestación, no acreditó su acción.


  • Respecto al reclamo de nivelación de pensión jubilatoria, determinó que el actor sí tenía derecho a que se le incrementara su pensión, toda vez que del informe del Banco de México, en los que se desglosan las variaciones porcentuales y las absolutas, respecto de los cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco, lo cual conllevó el derecho a que se le pagaran las diferencias de la pensión y dado que la prescripción planteada por el demandado resultó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR