Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 60/2016-CA)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente60/2016-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 60/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 60/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2016

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ



ponente: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R.


SÍNTESIS


  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 88/2016, el cual admitió a trámite la controversia constitucional intentada


  1. RECURRENTE:


Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz


  1. EL PROYECTO PROPONE:


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso, se presentó de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


Es procedente el referido recurso, al ubicarse en el supuesto que prevé la fracción I del aludido artículo 51, ya que se interpuso en contra del auto en el que se admite la demanda en vía de controversia constitucional.


En el fondo, se determina que son infundados en una parte e inatendibles en otra los agravios planteados por el recurrente.


En principio se señala que, debe atenderse primeramente a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


Debiéndose entender por manifiesto lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.


Además es importante señalar que, como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


Esto, en atención a que por sus propias características, el auto inicial, tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este Estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Ahora en principio, el recurrente considera que es incorrecta la determinación del Ministro instructor, en tanto que el Municipio actor no tiene interés legítimo para impugnar a través de la controversia constitucional los actos reclamados, ya que con ellos no se configura una afectación o invasión a su esfera de competencias, pues es facultad exclusiva de los congresos locales fijar los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, además de aprobar el presupuesto de egresos.


Respecto al interés legítimo para promover una controversia constitucional, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que necesariamente implica una afectación que las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, resienten en su esfera de atribuciones en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo. Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia.


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuenta con facultades para resolver en la vía de controversia constitucional cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal, aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad, órgano o poder que la promueve, siempre y cuando exista un principio de afectación.


Adicionalmente, este Alto Tribunal ha explicado que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, la vía es claramente improcedente; sin embargo, si la decisión sobre la afectación de la norma está o puede estar relacionada con el estudio de fondo de la controversia constitucional, ésta puede ser procedente. Lo anterior tiene como base la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN”.


Así, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional que actualmente sostiene esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal; por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación.


De este modo, para que pueda considerarse como causa de improcedencia manifiesta e indudable la falta de interés legítimo, es menester que del análisis de la demanda y sus anexos se advierta en forma clara y patente que la norma o el acto cuya invalidez se demande no sea susceptible de generar un principio de afectación directa o indirecta en la esfera de competencia y atribuciones del ente, poder u órgano actor.


Es decir, la falta de interés legítimo como causa de desechamiento de una demanda no debe dejar duda en cuanto a la improcedencia de la vía, lo que acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, sin que haya necesidad de estudiar el fondo del asunto.


Ahora bien, en la especie no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la controversia constitucional de origen, pues se advierte un principio de afectación de las atribuciones del Municipio actor.


El Municipio accionante reclama la invalidez del “Decreto número 899 por el cual se afecta el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal al pago del pasivo circulante proveniente de los adeudos que reconoce el Gobierno del Estado en favor de proveedores y contratistas y que sienta las bases para la creación de dos fideicomisos irrevocables para el cumplimiento de este objeto”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, número extraordinario 290, el jueves veintiuno de julio de dos mil dieciséis.


En los argumentos que sustentan su demanda de controversia constitucional, de los cuales se desprende el principio de afectación, el Municipio actor estima, en síntesis, que el acto cuya invalidez se demanda resulta violatorio de los principios contenidos en los artículos 14, 25, 31 fracción IV, 115 fracción V, 116 fracción II, 117 fracción VIII y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que:


a) Invade la competencia prevista en materia de desarrollo regional, pues se le excluye del órgano que toma las decisiones sobre el destino y aplicación de la recaudación del impuesto previsto, sin haber sido consultado, por lo que se le priva de la garantía de audiencia.


b) Afecta su esfera de intereses, en razón de que desde la creación del impuesto sobre nómina, los ayuntamientos de la entidad, además de contribuyentes, tienen el carácter de beneficiarios, por lo que al destinar un porcentaje del impuesto que la municipalidad actora entera, para el pago de pasivos circulantes provenientes de los adeudos con proveedores y contratistas que el Gobierno del Estado ha contraído, se ven lesionadas sus finanzas.


c) Obstaculiza el destino de recursos para la ejecución de obra...

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