Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2016)

Sentido del fallo11/05/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente407/2016
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 479/2015 (CUADERNO AUXILIAR 800/2015)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 407/2016

recurso de reclamación 407/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARiA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de mayo de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de nulidad.

Actora

**********.

Demandado

Director de Responsabilidades e Inconformidades “A”, en suplencia del Director General Adjunto de Responsabilidades de Inconformidades.

Acto impugnado

Resolución contenida en el oficio sin número en el cual resuelve que el derecho para reclamar el pago a la indemnización originado por la lesión patrimonial se encuentra prescrito.

Tribunal

Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Resolución

22 mayo 2015.

Sentido

Se reconoce la validez de la resolución impugnada.



SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

**********.

Fecha de presentación

6 julio 2015.

Autoridad responsable

Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tribunal Colegiado

Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región.

Admisión

14 julio 2015.

Juicio de Amparo

**********.


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

10 noviembre 2015.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

14 enero 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

18 febrero 2016.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

D. por improcedente, ausencia de planteamiento de constitucionalidad e inconvencionalidad. Adicionalmente señaló que de cualquier forma el recurso de revisión es extemporáneo.


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********.

Presentación del recurso

14 marzo 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

17 marzo 2016.

Número del toca

407/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

14 abril 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Sexto del Acuerdo Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, porque se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo en materia administrativa, que es especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El escrito de agravios de esta reclamación se presenta por parte legítima, ya que lo interpone **********, parte quejosa en el juicio de amparo **********, a través de su apoderado legal **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de catorce de julio de dos mil quince (foja 22 del juicio de amparo).


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo legal de tres días a que refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal al recurrente.


  1. El martes ocho de marzo de dos mil dieciséis, se notificó por lista el proveído recurrido (foja 32 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis, en términos del artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves diez al lunes catorce de marzo de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días doce y trece de marzo de dos mil dieciséis, por ser sábado y domingo respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó el lunes catorce de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Auto recurrido. El que dictó el Presidente de este Alto Tribunal con fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de desechar el recurso de revisión, porque en la demanda no se planteó concepto de violación de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en el fallo impugnado no se decidió u omitió tal cuestión. Ello aunado a que el recurso de revisión resultó extemporáneo.


QUINTO. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente sostiene esencialmente, lo siguiente:


  • En el auto recurrido, se pasa por alto que la sentencia impugnada se le notificó el catorce de diciembre de dos mil quince, fecha en que le fue entregada la copia de la sentencia, acorde con lo ordenado en proveído de diez de diciembre de dos mil quince.


  • Contrario a lo que se señala en el auto recurrido, la suscrita sí planteó en la demanda cuestiones de inconvencionalidad relacionadas con la interpretación de un precepto legal, bajo la aplicación de los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (principio pro homine); aspectos respecto de los cuales el Tribunal Colegiado omitió decidir.


  • De ahí que resulte procedente el recurso de revisión conforme al artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, porque son los Tribunales Colegiados de Circuito, los competentes en materia de amparo, para resolver la constitucionalidad de normas generales, concretamente, del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, vigente en 2006, que prevé la prescripción del plazo para reclamar una indemnización por daño patrimonial del Estado, tema que reviste importancia y trascendencia, porque no ha sido estudiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Antecedentes. Los antecedentes que informan el presente asunto, son los siguientes:


        1. Con fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, se notificó a **********, la resolución que recayó a la inconformidad con número de expediente **********, en la que el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Refinación, declaró la nulidad del acto de presentación de proposiciones correspondiente a la licitación pública **********, y por consecuencia, se anuló el proceso de adjudicación de la licitación.


        1. En contra de esa determinación, **********, promovió el juicio contencioso administrativo **********, que se resolvió en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.


        1. Mediante resolución de cuatro de agosto de dos mil ocho, se sancionó a esta empresa económicamente y se le inhabilitó por tres meses para presentar propuestas o celebrar contratos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas.


        1. En contra de esa determinación, la empresa promovió el juicio de amparo **********,...

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