Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 5967/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente5967/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5967/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5967/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: M.O.S. CONTRERAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del amparo directo en revisión 5967/2016; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, y recibido el veintiocho del mismo mes y año en el Juzgado Quinto de Distrito del citado Estado,1 la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de la Subdelegada en Mexicali, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California.


Acto reclamado:


  • La sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de revocación, en el incidente de separación de bienes en el concurso mercantil **********.


Tercero interesado:


  • ********** (concursada).


  1. Derechos humanos violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los artículos 1, 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24, 25, 26 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. SEGUNDO. Trámite del amparo directo. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,2 el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número D.C. **********; seguidos los trámites legales, el dieciocho de agosto del mismo año,3 el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de la Subdelegada en Mexicali, interpuso recurso de revisión,4 y, mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis,5 el Presidente de este Alto Tribunal determinó registrar el asunto como amparo directo en revisión 5967/2016, lo admitió por tratarse de un tema constitucional y por actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto, para lo cual se enviaron los autos a su ponencia, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a las partes el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis,6 dicha notificación surtió sus efectos el veinticuatro del citado mes; por lo tanto, el plazo de diez días transcurrió del veinticinco de agosto al siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la inteligencia de que resultaron inhábiles los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre del mismo año, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de revisión se presentó el siete de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Decimoquinto Circuito y recibido, al día siguiente, ante el Tercer Tribunal Colegiado del citado Circuito;7 en consecuencia, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma.


  1. TERCERO. Legitimación. La promovente del presente recurso de revisión es la parte quejosa, Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de **********, Subdelegada en Mexicali, en representación de los consumidores **********, por tanto, dicha parte procesal está legitimada para interponerlo.



  1. CUARTO. Antecedentes. Del amparo directo **********, se advierten los antecedentes relevantes que siguen:

a) Promoción del incidente. La Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de la Subdelegada en Mexicali, en representación de diversos consumidores, promovió incidente de separación de bienes inmuebles dentro del concurso mercantil **********, de la comerciante **********, para que fueran entregados a los consumidores adquirentes. Al respecto, entre otros hechos, se narraron los siguientes:

(…)

7.- Cabe destacar que la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de sus Delegaciones, Subdelegaciones y Unidades de Servicio, recibieron 15 quejas en contra de la comerciante **********, comercialmente conocida como “**********”, derivada del incumplimiento de su parte para entregar los inmuebles por los cuales los consumidores pagaron un precio cierto y en dinero, quejas que fueron debidamente radicadas de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

8.- Es el caso que la concursada, celebró contratos de compraventa con los consumidores respecto de bienes inmuebles. Ahora bien, pese a que un contrato de compraventa es un acto jurídico perfecto y obligatorio para las partes que lo convinieron, en virtud de que, fue pactado el precio y la cosa, lo que obliga a los contratantes no sólo a lo convenido, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo así que dicha formalidad, resulta ser un requisito indispensable para que surta efectos legales frente a terceros, por lo que si un acto de compraventa se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, tiene efectos declarativos, mas no así efectos constitutivos, puesto que se reitera que el acto de compraventa se encuentra perfeccionado por el mero consentimiento de los contratantes, respecto a la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada, sirve de apoyo a lo anterior por analogía, los siguientes criterios sustentados por nuestros Máximos Tribunales:

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, EFECTOS CONSTITUTIVOS DEL, RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES E HIPOTECAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). […]”.-

Aunado a lo anterior, no debe pasar por desapercibida la obligación de su Señoría de observar lo señalado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga al Estado a interpretar Tratados Internacionales y a otorgar la protección más amplia al sector de los consumidores. Es decir, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse. En ese sentido, es obligatorio aplicar el principio “pro homine” para la obtención del mayor beneficio posible, a efecto de proteger los derechos de los consumidores, cuya tutela debe prevalecer sobre intereses particulares o individuales, de las empresas cuya actividad preponderante es construir y vender inmuebles destinados a casa habitación.-

En el caso concreto, es inconcuso que la aplicación de dicho principio debe ser en protección del derecho de los consumidores representados por esta Procuraduría Federal del Consumidor en el presente incidente, al ser éstos parte de un sector desfavorecido frente al...

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