Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 547/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente547/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 669/2015 (CUADERNO AUXILIAR 858/2015),RELACIONADO CON EL D.T. 574/2015 (CUADERNO AUXILIAR 856/2015),Y D.T. 612/2015 (CUADERNO AUXILIAR 857/2015)))

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 547/2016. [25]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 547/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, en el procedimiento reclamatorio laboral **********.



Mediante proveído de ocho de julio de dos mil quince, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********, vinculados con los amparos directos ********** y DT **********, por cuanto que en uno y otros se combate el mismo acto reclamado, para su resolución conjunta.



Con posterioridad, mediante resolución de ocho de septiembre de dos mil quince, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo ordenado en el oficio STCCNO/818/2015, del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, datado el veintisiete de abril del año en cita, remitió los autos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, a fin de que resolviera la controversia planteada; expediente que a la postre quedó identificado como amparo directo laboral **********, y los vinculados como ********** y **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia donde negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Posteriormente, mediante proveídos de cuatro y catorce de diciembre del año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos de los amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de diecisiete de febrero dos mil dieciséis, el cual se registró como 547/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de seis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por el titular de la acción constitucional **********.1


La sentencia impugnada se notificó personalmente el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil quince, a **********, autorizado para ese fin por la parte titular de la acción constitucional,2 de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintitrés del citado mes al viernes cuatro de diciembre, todos de dos mil quince.3


Luego, si el recurso de revisión fue interpuesto por el peticionario de amparo, mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.

I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, **********, demandó de Ferrocarriles Nacionales de México (en liquidación) y Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, en lo toral, su reinstalación en el puesto que desempeñara, titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Ferrocarriles Nacionales de México (en Liquidación), hasta antes de que fuera despedido de manera injustificada.

  1. Por auto de ocho de octubre de dos mil ocho, la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, admitió la demanda en cuestión e integró la controversia laboral **********.



No obstante lo anterior, y a virtud de los diferentes medios ordinarios de defensa interpuestos por los litigantes, resultó que la indicada Junta Especial, mediante interlocutoria de siete de junio de dos mil diez, declaró que carecía de competencia legal para conocer y resolver el asunto sometido a su potestad.



  1. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil doce, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aceptó la competencia para conocer y resolver la controversia planteada, para lo cual integró el expediente *********...

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