Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 697/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente697/2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 355/2015 RELACIONADO CON D.P. 446/2014 Y 527/2014; R.P. 170/2009))





RECURSO DE RECLAMACIÓN 697/2016

recurso de reclamación: 697/2016

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: A.G. UTUSÁSTEGUI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el diez de marzo de dos mil quince, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil trece, dictada por la referida Sala Penal, en el recurso de apelación **********, y en contra de los actos de ejecución atribuidos al Juez Vigésimo Cuarto Penal y Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, ambos del Distrito Federal.

  2. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y dictado de la sentencia. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el expediente **********.

  3. Luego, en respuesta a la solicitud promovida por el Agente del Ministerio Público de la Federación, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó procedente la concentración del citado juicio de amparo directo, al diverso **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (al haber sido promovidos por distintos quejosos pero respecto del mismo acto reclamado), por lo que se ordenó remitir aquel juicio de amparo directo ********** al citado órgano jurisdiccional.

  4. Recibidos los autos por el Noveno Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, mediante proveído de presidencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, registró la demanda bajo el expediente **********, la admitió a trámite únicamente respecto de la sentencia emitida por la Sala Penal y la desechó por los actos de ejecución.

  5. Seguido el juicio, por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, determinó otorgar la protección constitucional para que se emitiera otra resolución con plenitud de jurisdicción, en la cual purgara los vicios formales por falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas para demostrar el delito y la plena responsabilidad del quejoso.

  6. TERCERO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. CUARTO. Desechamiento del amparo directo en revisión. Por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos, ordenó el registro del amparo directo en revisión bajo el número 1705/2016 y determinó desecharlo por improcedente, porque advirtió que en la demanda de amparo, no hubo planteamiento por parte del quejoso sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o bien, se solicitara la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.

  8. Por otra parte, se precisó que no pasaba inadvertido para la Presidencia que la firma que calzaba el recurso de revisión no era coincidente con las que obraban en los autos del juicio de amparo, porque en aras de la impartición de justicia pronta y expedita, no era necesario solicitar su ratificación, si de cualquier forma el recurso era improcedente por las razones apuntadas.

  9. QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación. Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo bajo el número 697/2016 y, por razón de materia, remitió el asunto a esta Primera Sala y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H..

  10. SEXTO. Radicación en esta Sala y turno. Por auto de tres de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitir los autos a la Ministra ponente.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. Legitimación. El recurso se hizo valer por parte legítima, ya que el escrito respectivo fue suscrito por propio derecho por el quejoso en el juicio de amparo directo del que derivó el recurso de revisión.

  3. TERCERO. Oportunidad. El auto de desechamiento del recurso de revisión en amparo directo se notificó al quejoso el dos de mayo de dos mil dieciséis,1 la cual surtió efectos el tres siguiente, entonces, el plazo de tres días previsto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al nueve del mismo mes y año, sin tomar en cuenta los días cinco, siete y ocho, porque fueron inhábiles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Entonces, si el escrito de expresión de agravios fue presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis,2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación es oportuna aun cuando se realizó antes de que iniciara el plazo para hacerlo.3

  4. CUARTO. Estudio. El acuerdo de Presidencia recurrido determinó desechar por improcedente el amparo directo en revisión, porque del análisis de la demanda de amparo se advertía que la quejosa no planteó argumento alguno respecto de la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitara la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.

  5. Asimismo, se precisó que no pasaba inadvertido para la Presidencia que la firma que calzaba el recurso de revisión no era coincidente con las que obraban en los autos del juicio de amparo, porque en aras de la impartición de justicia pronta y expedita, no era necesario solicitar su ratificación, si de cualquier forma el recurso era improcedente por las razones apuntadas.

  6. En esas condiciones, el P. desechó el recurso de revisión propuesto; al no cumplirse los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con apoyo en el punto cuarto del Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

  7. Ahora bien, en el escrito de agravios en este recurso de reclamación, el quejoso disconforme sostiene en esencia lo siguiente:

  8. a) Que fue ilegal el desechamiento del amparo directo en revisión, porque se hizo sin previa valoración de las pruebas y sin expresar la causa legal ni las razones pormenorizadas por las cuales era correcto que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera entrado al estudio de los conceptos de violación de fondo, planteados en la demanda de amparo.

  9. Si bien es cierto que el recurso de revisión interpuesto no reúne específicamente los presupuestos establecidos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, también lo es que de una interpretación integral de la Ley de Amparo vigente, se tienen otras hipótesis de procedencia del amparo directo en revisión, como es lo señalado en el artículo 189 de esa ley, en cuanto a que en todas las materias se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso; y que en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan...

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