Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 424/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente424/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 666/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 424/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 424/2016, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO. F.M.R.D.C.G..

coLABORÓ: M. díaz figueroA



Vo.Bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince, ante la oficialía de partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, **********, por derecho propio, promovió amparo en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo P., mediante auto de primero de septiembre del mismo año, admitió la demanda y la registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, para los efectos que más adelante se precisan.


TERCERO. Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas dictó una nueva sentencia en cumplimiento.


CUARTO. Previa vista que se otorgó a las partes en auto de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.1


QUINTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciséis de marzo siguiente, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación de mérito y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante proveído de cinco de abril del mismo año, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 424/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.2


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.3


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.4


CUARTO. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


  • ********** demandó al Ayuntamiento de Villa González Ortega, Zacatecas, el pago del adeudo de ********** pesos ($**********) por concepto de veintiún quincenas (dietas) acumuladas entre el periodo de la primera de enero de dos mil doce a la primera de septiembre de dos mil trece, con motivo del cargo que desempeñó como ********** en dicho Municipio.


  • La autoridad demandada en su escrito de contestación, se excepcionó aduciendo que lo realmente adeudado al actor por concepto de dietas eran ********** ($**********), que correspondían a ocho quincenas de dos mil doce (las primeras de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y, la segunda de octubre), así como otras seis quincenas de dos mil trece (las primeras de marzo, abril, mayo, junio y agosto; y, la segunda de agosto).


  • La autoridad responsable tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas en el escrito de contestación.


  • La parte actora expresó diversas objeciones vinculadas con la eficacia y alcance probatorio de las pruebas documentales que fueron ofertadas por la autoridad demandada.


  • La responsable destacó, que las nóminas de bonos otorgados a los Regidores relativas a la segunda quincena de enero y febrero, primeras y segundas de marzo y abril, primera de mayo, segundas de junio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil doce, y de la segunda quincena de enero y primera de septiembre de dos mil trece, aparecen firmadas por el actor; así como la existencia de reportes de transmisión de pagos a empleados de la demandada en **********, en los que se incluía al enjuiciante, transmitidos el: “15-01-2013; 06-02-2013; 14-02-2013; 05-03-2013; 04-04-013; 03-05-2013; 17-07-2013; 06-08-2013”, y el recibo de pago de quincena de folio ********** de fecha seis de junio 2013.


  • El Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que no se adeudaba el total del lapso que alegó el actor, sino sólo las señaladas en los auxiliares de cuentas por registro, que son ocho de dos mil doce y seis de dos mil trece; lo cual se reporta en los análisis de pasivos del uno al treinta y uno de diciembre dos mil trece, que adjuntó a su contestación la demandada.


Concluyó que era cierta la afirmación de la demandada, de que las dietas adeudadas al actor son las correspondientes a las primeras quincenas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y la segunda de octubre de dos mil doce, así como las primeras quincenas de marzo, abril, mayo, junio y agosto, y la segunda de agosto de dos mil trece; por lo que la responsable condenó al pago de ********** mil pesos ($**********) menos impuestos.


  • Inconforme con la anterior, el quejoso promovió juicio de amparo, mismo que le fue concedido para los efectos siguientes:


(…) deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte una nueva que atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria, se haga cargo de los planteamientos formulados por el enjuiciante al desahogar la vista que se le dio con la contestación de la demanda, y con libertad de jurisdicción determine de manera fundada y motivada el monto de la condena al pago de dietas adeudadas al quejoso.”


Las razones principales para llegar a la conclusión antes referida fueron las siguientes:


(…) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, al emitir la sentencia definitiva dentro de un juicio de nulidad, deberá atender todos los argumentos que la parte actora formule respecto de la resolución que impugne, así como los argumentos que exponga la autoridad demandada en su contestación a la demanda, para defender la legalidad del acto que se combate.

Bajo el anterior contexto, en cuanto a la eficacia y alcance demostrativo de los documentos sobre los que se pronunció el resolutor para fijar el monto de la condena que debe cubrir el Ayuntamiento demandado por concepto de dietas; la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad, habida cuenta que atendiendo a la causa de pedir, se advierte que el tribunal responsable si bien es cierto refirió que algunas de las listas de bonos a los Regidores aparecen firmadas por el actor, al igual que existen reportes de transmisión electrónica de pagos a empleados que lo incluyen y un recibo de pago de quincena con folio **********, por lo que sólo se le debían pagar las quincenas que señalan los auxiliares de cuentas de registro y análisis de pasivos de la demandada; también lo es, que no emitió consideración jurídica alguna respecto de las objeciones de las pruebas documentales ofrecidas la autoridad municipal y que oportunamente se tuvieron por hechas a la parte actora al desahogar la vista en relación con la contestación de la demanda.”5


  • Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas dictó una nueva sentencia en cumplimiento, que fue apta para declarar cumplido el fallo protector.


  • Inconforme con esa última determinación, ********** interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, ante el tribunal colegiado del conocimiento.


QUINTO. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte recurrente consisten esencialmente en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no cumplió a cabalidad con los lineamientos de la sentencia de amparo, ya que no valoró adecuadamente las pruebas y dio argumentos nuevos como el descuento de impuestos que no se plantearon en la sentencia inicial.


Afirma que la sentencia no es congruente con lo solicitado en la demanda, tampoco se cumple con el principio de exhaustividad ya que se omite hacer un estudio entre los argumentos que sirvieron de sustento en la demanda y la respuesta de la demandada.


Así mismo, se incluyó un medio probatorio que no fue ofrecido por la autoridad pública demandada, que identificó como el reporte de pagos de empleados del Municipio de Villa González Ortega,...

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