Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 761/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente761/2016
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: 6303/2015),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 744/2014))

recurso de inconformidad 761/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 761/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********

(QUEJOSA)



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintinueve de agosto de dos mil catorce dictó sentencia definitiva en el juicio nulidad número **********, promovido por **********, en contra de la Procuraduría General de la República y otras, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…I. La parte actora NO probó su pretensión, en consecuencia;


II. Se RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, precisadas en el resultando primero del presente fallo.


III. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL ACTOR Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA…


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil quince, se concedió el amparo para los siguientes efectos:


"...procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente, regresando las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin perjuicio de que emita una nueva en la que tome en cuenta que la conducta atribuida a la parte actora, consistente en fijar horario para la recepción de notificaciones y negarse a recibirlas fuera de ese horario, no actualiza la causa de separación denominada abandono y prevista en el artículo 54, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, único precepto que se invocó por la autoridad demandada para fundar la causa de separación del cargo de la servidora pública, por lo que deberá declararse la nulidad de tal resolución y, ante la imposibilidad constitucional de reinstalarla en su cargo, deberá condenarse a las autoridades demandadas al pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho en términos del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, Constitucional; sin perjuicio de tomar en consideración los diversos procedimientos a los que ha sido sujeta la quejosa.”

TERCERO. Recurso de Revisión. En contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, interpuso recurso de revisión, y en acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, se remitió a este Alto Tribunal.


En acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de que se trata, correspondiéndole el número de amparo directo en revisión **********, y ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


Por acuerdo dictado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó que una vez integrados los autos, se remitieran a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Seguido el juicio, en sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis, siendo ponente la Ministra M.B.L.R., esta Segunda Sala resolvió modificar la sentencia recurrida y conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal para el siguiente efecto:


“…Es por ello, que con fundamento en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo obliga a suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulado por el derecho administrativo, esta Segunda Sala determina que las autoridades demandadas, en su caso, al momento de emitir una nueva resolución respecto al pago de la indemnización y demás prestaciones que le correspondan a la quejosa, deberá observar lo señalado en la tesis antes mencionada.


En estas condiciones, ante lo infundado e ineficaz de los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, procede modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, en los términos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, así como en los que se exponen en el considerando décimo primero de esta resolución...”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


“…Modificación oficiosa de los efectos del fallo protector. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para los siguientes efectos:


[…]


En esas condiciones, siendo la sentencia reclamada inconstitucional, en el aspecto indicado, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente, regresando las cosas al estado que guardaban antes de la violación, sin perjuicio de que emita una nueva en la que tome en cuenta que la conducta atribuida a la parte actora, consistente en fijar horario para la recepción de notificaciones y negarse a recibirlas fuera de ese horario, no actualiza la causa de separación denominada abandono y prevista en el artículo 54, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, único precepto que se invocó por la autoridad demandada para fundar la causa de separación del cargo de la servidora pública, por lo que deberá declararse la nulidad de tal resolución y, ante la imposibilidad constitucional de reinstalarla en su cargo, deberá condenarse a las autoridades demandadas al pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho en términos del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, Constitucional; sin perjuicio de tomar en consideración los diversos procedimientos a los que ha sido sujeta la quejosa.’


De la anterior trascripción se advierte que se ordenó a las autoridades demandadas al pago de la indemnización y demás prestaciones a las que tuviera derecho la aquí recurrente, con apoyo a la jurisprudencia 2a./J.103/2012 (10a.) de contenido siguiente:


[…]


SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve, sea por vicios de procedimiento o por una decisión de fondo, que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de, entre otros, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, existe la imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto, como la sentencia que les concede la protección federal contra el acto que dio por terminada la relación administrativa que guardan con el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, no puede ordenar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la terminación del servicio, acorde con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en aras de compensar esa imposibilidad aquélla debe constreñir a la autoridad responsable a subsanar la violación formal correspondiente y resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011.’


Ahora bien, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, esta Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión 2401/2015, por unanimidad de votos, en el cual abandonó el criterio que se ve reflejado en la jurisprudencia antes citada, y en una nueva reflexión se aprobó en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis la tesis aislada, publicada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, de rubro y texto siguiente:


Época: Décima Época

Registro: 2010991

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. II/2016 (10a.)


SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva...

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