Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 187/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente187/2016
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 68/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 85/2016),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 213/2016-2B))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 187/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 187/2016

suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Segundo Circuito.





PONENTE: ministro eduardo medina mora I.

SECRETARIO: R.C.D.C.





Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 2515-A, recibido el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, remitió a este Alto Tribunal, los autos originales del recurso de queja **********, a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo del quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número **********; admitió a trámite el asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., en virtud de que las materias relativas al fondo del asunto corresponden a las de la especialización de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolverlo a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para los efectos legales conducentes; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito y resulta innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el conflicto competencial, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:


Juicio de amparo indirecto **********.

1. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, Rocío Guadalupe Hernández Ruiz por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables:


  1. Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa.

  2. Directora General del Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa.

  3. Coordinadora Ejecutiva de Cobaes Zona 01.

  4. Director del Plantel Cobaes 02 “Prof. B.P.C..


Actos reclamados:


  1. La convocatoria publicada el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la página del Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, mediante la que se citó para el Concurso de Oposición para la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección (Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento o equivalentes), correspondiente al Ciclo Escolar 2016-2017, donde se concursaría la plaza que la quejosa ejercía desde diciembre de 1994, como Subdirectora de Servicios Educativos en el Plantel Cobaes 02 “Prof. Braulio Pizarro Ceballos”.

  2. Las órdenes libradas por los superiores jerárquicos de la quejosa, tendientes a ejecutar los acuerdos y alcances de la Convocatoria de referencia; es decir, la invitación a participar en el concurso, cuyo registro y otorgamiento de ficha para realizar el examen correspondiente se efectuó del siete al dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.


2. Tocó conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis, donde en proveído del treinta uno de marzo de dos mil dieciséis y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, su titular determinó desechar la demanda por notoriamente improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los dispositivos 1º y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo.


Recurso de queja


3. Inconforme con dicho proveído, Rocío Guadalupe Hernández Ruiz por conducto de su representante legal, interpuso recurso de queja que fue registrado con el número **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el cual mediante resolución de nueve de junio de dos mil dieciséis, determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, en atención a las consideraciones siguientes:


  • Para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado especializado, respecto de un recurso de queja interpuesto contra una resolución interlocutoria dictada por un Juez de Distrito, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables y no a los agravios planteados por la parte inconforme.

  • Consecuentemente, debe valorarse si la parte quejosa tiene el carácter de trabajadora y si el acto reclamado afecta directamente algún derecho de los contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • En el caso particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la naturaleza jurídica de los actos reclamados era laboral, ya que quien promovió el juicio de amparo indirecto era trabajadora y, con tal carácter, reclamaba a la institución educativa en la que labora la emisión de la Convocatoria publicada el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, mediante la que se citó a Concurso de Oposición para la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección, para contender, entre otras, por la plaza que ella ocupa.


4. Con motivo de lo anterior, el asunto fue enviado al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, donde se registró como recurso de queja **********, y por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, no se aceptó la competencia declinada, por las razones siguientes:


  • Cuando se pretende dilucidar la competencia por materia debe atenderse a la naturaleza de la acción que corresponde al tópico, tomando en consideración que dilucidar la naturaleza del acto y de la autoridad en el caso concreto implicaría resolver el fondo de la queja planteada, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1.

  • Los jueces de distrito en materia administrativa deben conocer, de conformidad con el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refiere la fracción II del precepto 50 y la diversa fracción III del artículo 51 del mismo ordenamiento legal, referentes a los procedimientos de extradición y de los juicios de amparo promovidos contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, por lo que los Tribunales Colegiados en materia administrativa deberán tener conocimiento del resto de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial.

  • Los actos reclamados por la quejosa en la demanda de amparo fueron desechados por el Juez de Distrito, pues no atañen a un procedimiento de extradición, ni a una cuestión regulada por la materia penal. Se trata de actos de autoridad del Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, así como a la Directora del Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, la Coordinadora Ejecutiva del Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa Zona 01 y del Director del plantel educativo Cobaes 02 “Profesor Braulio Pizarro Ceballos”, autoridades distintas a las del orden judicial; por lo que se surte el supuesto de competencia en favor del Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delimitar los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional es preciso ponderar tres criterios:


    1. Materia. Atiende a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal,...

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