Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6340/2016)

Sentido del fallo23/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente6340/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 381/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 380/2015 Y A.D. 382/2015))
ADR -

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6340/2016

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6341/2016)



QUEJOSO Y RECURRENTE: *****





MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIos: A.M.I.O.

arturo guerrero zazueta



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de agosto de 2017.


Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 6340/2016, promovido por el ***** en contra de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil ***/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de primera instancia


El 13 de noviembre de 2014, ***** ejerció la acción de rescisión de contrato de prestación de servicios educativos, por la vía oral civil, en contra del ***** (en adelante: “el ******”). En su demanda, el actor reclamó las siguientes prestaciones:

  1. El pago de cincuenta y nueve mil quinientos pesos por concepto de colegiaturas cubiertas a la persona moral.


  1. El pago de interés legal sobre la suerte principal exigida, por el incumplimiento del contrato celebrado, a título de daños y perjuicios.


  1. El pago a título de daño moral por el incumplimiento del contrato celebrado.


  1. Los gastos y costas que origine al asunto.


Agotados los trámites respectivos, el Juez Sexto de lo Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Federal dictó sentencia el 28 de octubre de 2015, dentro del juicio ordinario civil ****/2015, en la cual determinó que no se acreditó la procedencia de la acción, por lo que debía absolverse de las prestaciones reclamadas.1


  1. Recurso de apelación y su correspondiente resolución.

Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación. El 8 de abril de 2016, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en el toca de apelación 1890/2015. En su decisión, la sala declaró fundado el recurso de apelación, por lo que modificó la sentencia definitiva de 28 de octubre de 2015, a fin de que el juez de primera instancia declarase procedente la acción, y condenase a la parte demandada a pagar cincuenta y nueve mil quinientos pesos que recibió por concepto de colegiaturas, más los intereses al tipo legal anual.2



  1. Juicio de amparo directo


En desacuerdo con la resolución anterior, el ****** (parte demandada) promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2016.3 En síntesis, la parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación:4


  1. La sentencia es violatoria de los derechos de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, puesto que la sala consideró que fue procedente la acción del actor, aun cuando el ****** demostró no haber sido quien impartió la maestría, ni quien tenía la obligación de emitir el título al tercero interesado, sino en todo caso el ****** de ***** (en adelante: “el ******”).


  1. La Sala soslayó que no se acreditó el segundo elemento de la acción (la exigibilidad de la obligación), porque el ****** cumplió con la obligación de hacer del conocimiento del accionante que el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) se encuentra en estado de trámite (mediante el formato de inscripción al ****** y el tríptico emitido por el ******), en términos del artículo 59 de la Ley General de Educación.5 En todo caso, el incumplimiento no dependería del ******, sino del hecho de que la Secretaría de Educación Pública no ha concluido el trámite de reconocimiento de validez oficial.


  1. Por lo demás, la maestría fue impartida de forma completa y a entera satisfacción del actor, con todos los cursos comprendidos por el plan de estudios. En ese contexto, el actor no ha realizado la tesis de maestría, por lo que tampoco es merecedor del título que solicita, conforme al reglamento de alumnos del ******. De cualquier modo, aun es posible la titulación ante el eventual otorgamiento del registro de validez oficial por parte de la Secretaría de Educación Pública, o mediante la revalidación de los cursos estudiados.


  1. La Sala incurre en diversas violaciones derivadas de una indebida valoración de las pruebas y apreciación de los hechos.


  1. La apelación era improcedente, porque el monto reclamado es inferior a los quinientos mil pesos (moneda nacional), en tanto versa únicamente sobre las colegiaturas cubiertas por el actor (cincuenta y nueve mil quinientos pesos mexicanos).

Por su parte, el actor promovió demanda de amparo adhesiva mediante escrito presentado el 14 de junio de 2016. En su demanda, el quejoso adhesivo se dolió de que la autoridad responsable soslayó las siguientes circunstancias: que en el litigio objeto de la causa existe litisconsorcio pasivo necesario entre el ****** y el ******, así como que ambas personas morales son representadas por los mismos asociados, tienen un contrato privado para el cobro de las colegiaturas de la maestría en cuestión y comparten instalaciones.6


  1. Sentencia del tribunal colegiado de circuito


Por razón de turno tocó conocer del amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que admitió las demandas por auto de 20 de mayo de 2016 y las registró con el número de expediente 381/2016. Agotados los trámites correspondientes, el tribunal colegiado dictó sentencia el 22 de septiembre de 2016. En dicha resolución, el órgano colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa y declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por la actora.7


Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:8


  1. Es ineficaz el concepto de violación en el que se alega que la apelación era improcedente en razón del monto, toda vez que no se combatió en su oportunidad el auto admisorio del recurso de apelación (acto que constituye la violación procesal reclamada).


  1. Es infundado que el ****** carezca de legitimación pasiva, porque el ****** se obligó a realizar el cobro de los pagos realizados por el curso de maestría, siendo que la acción se ejerció con el objeto fundamental de recuperar dichos pagos.


  1. Es infundado tanto que la acción resultara improcedente porque el actor sabía que el plan de estudios del ****** carece de validez oficial, como que la obtención de dicho reconocimiento no depende del ******, sino de la Secretaría de Educación Pública. En efecto —argumentó el tribunal colegiado—, el artículo 59 de la Ley General de Salud establece literalmente que se debe expresar en la documentación y publicidad de un ****** privado la circunstancia de que éste no cuenta con el reconocimiento de validez oficial, en su caso. Esta medida, además, protege el derecho humano a la educación, y es una condición razonable a la libertad de enseñanza.


En ese contexto, no puede decirse que el ****** haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 59 de la Ley General de Educación; esto es, no probó haber manifestado en su documentación o publicidad que no cuenta con el registro oficial, ni acreditó hacer del conocimiento del aspirante tal circunstancia; simplemente señaló que dicho registro estaba en trámite, lo cual tiene significado e implicaciones claramente diferentes. Por lo demás, es fundamental apuntar que el ****** ni siquiera había comenzado el trámite de obtención de registro cuando el aspirante se enteró de que “estaba en trámite” al inicio de la maestría (marzo de 2012), pues ello ocurrió en febrero de 2013. Asimismo, de las confesionales se aprecia que tanto el ****** como el ****** se limitaron a reconocer que el registro “se encontraba en trámite”, lo cual no puede entenderse como una aceptación de que el programa de estudios careciera de validez oficial.


  1. En esta línea, es intranscendente que la maestría se haya impartido con todos sus cursos, porque desde el principio la litis se fijó realmente en torno a si se hizo o no del conocimiento del actor, desde el inicio del ciclo escolar, que el ****** codemandado no contaba con el RVOE. También son ineficaces las afirmaciones del quejoso en el sentido de que el actor no ha cumplido con elaborar una tesis para titularse, pues al no existir autorización por parte de la Secretaría de Educación Pública, el grado de maestría no podría ser otorgado de cualquier manera.


  1. Asimismo, el artículo 23 del Acuerdo 243 por el que se establecen las bases generales para la autorización o reconocimiento de validez oficial de los estudios, dispone que los efectos de la validez serán retroactivos al día de la presentación de la solicitud. Si el actor inició el programa de estudios en marzo de 2012, y la solicitud del registro se presentó el 28 de febrero de 2013, es claro que aun de concederse el registro, no alcanzarían los efectos retroactivos para validar los estudios realizados por la parte actora.


Consecuentemente, la parte actora sí probó que no le será expedido el grado de maestría, pese a haber cursado en su totalidad los estudios del ******.


  1. Por lo demás, es infundado que la autoridad responsable tuvo que haber dado un tratamiento distinto al ****** y al ******, pues existe en el caso litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que el ****** impartió las clases y el ****** prestó las instalaciones al efecto y cobró las mensualidades.


  1. Finalmente, es ineficaz que...

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