Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 425/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente425/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.- 90/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 425/2016

recurso de reclamación 425/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de junio de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 425/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el referido órgano colegiado dictó sentencia en la que, negó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito y recibido el diecinueve del referido mes y año en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 27 del amparo directo en revisión **********).


En auto de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 425/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el dos de marzo de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente al quejoso, aquí recurrente vía despacho, el martes quince de marzo de dos mil dieciséis (fojas 13 y 14 del presente expediente), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves diecisiete al lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, del veintiuno al veinticinco de dicho mes y año, al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el inciso m), del Acuerdo General 18/2013.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves diecisiete de marzo de dos mil dieciséis (foja 9 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de dos de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por ********** contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. […]”.


Contra dicha resolución, el quejoso **********, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • Si bien no se actualiza ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, tal y como lo señaló el Ministro Presidente, existe el supuesto de excepción de procedencia, cuando el Tribunal Colegiado sustenta la sentencia recurrida en un criterio contrario a una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que con ello se transgreden los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis aislada de la Primera Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.


  • En el presente caso, tal y como se planteó en el capítulo de procedencia el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito contraviene lo establecido por la Jurisprudencia por contradicción de tesis 243/2015 de rubro siguiente: “CERTIFICACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘QUE CORRESPONDEN A LO REPRESENTADO EN ELLAS’, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TRATÁNDOSE DE LA EMITIDA POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”.



  • Así pues, si bien dicho criterio con carácter jurisprudencial, por regla general, se deduce que las copias certificadas tienen valor probatorio pleno siempre y cuando en su expedición se realice con base en documentos originales, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario público en el ejercicio de sus funciones. Y por el contrario la certificación carecerá de ese valor probatorio pleno pues no existe certeza si el cotejo deriva de documentos originales, diversas copias certificadas, copias autógrafas o copias simples, tal y como...

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