Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 811/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente811/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 922/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 811/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 811/2016 QUEJOSO: L.F.F.P.

INCONFORME: SERVICIOS ROTOPLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en León, Guanajuato, L.F.F.P., por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en León, Guanajuato.


TERCERO INTERESADO:

  • Servicios Rotoplas Sociedad Anónima de Capital Variable.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veinticinco de noviembre de dos mil quince1, la admitió y ordenó su registro con el número ADL **********; en proveído de diez de diciembre de ese mismo año2 admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución tanto en el juicio de amparo principal como en el adhesivo, en la que resolvió, por un lado, negar el amparo adhesivo interpuesto por la tercero interesada y, por otro, conceder el amparo en el principal a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.

En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado determinó que toda vez que cesaron los efectos del laudo reclamado, se sobreseyó el amparo relacionado ADL ********** promovido por “SERVICIOS ROTOPLAS”, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra del mismo laudo de veinticuatro de septiembre de dos mil quince dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en León, Guanajuato.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio ********** de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis4 la Presidenta de la Junta responsable remitió acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis en el que dejó insubsistente el laudo reclamado, repuso el procedimiento a partir del acuerdo de radicación y citó a las partes a audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintinueve de abril de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el treinta de mayo de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 811/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por C.V.P. en su carácter de apoderado legal de Servicios Rotoplas Sociedad Anónima de Capital Variable, parte tercera interesada en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el lunes nueve de mayo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 226 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diez de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles once de mayo al martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de ese mismo mes y año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el treinta de mayo de dos mil dieciséis ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravio. La recurrente señaló como agravio, en esencia, que el acuerdo recurrido es ilegal porque en forma incorrecta se determinó cumplida la ejecutoria de amparo no obstante la junta señaló “…queda firme el acto de emplazamiento a las partes…” cuando que los efectos del otorgamiento de la protección constitucional fueron para que se dejara sin efectos el laudo reclamado y todo lo actuado en el procedimiento laboral y reponer el procedimiento desde el acuerdo de radicación y hecho lo anterior continuar con el procedimiento conforme a derecho.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en León, Guanajuato:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado de...

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