Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 67/2016)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. 2. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente67/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 259/2015 RELACIONADO CON I.R.P.- 194/2014))






A. directo en revisión 67/2016

quejosA Y RECURRENTE: **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo ********** O **********

recurrente adhesivo: ********** (tercero interesado).








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 67/2016, interpuesto por la quejosa ********** por propio derecho y en representación de su menor hijo ********** o **********, contra el fallo constitucional de veintitrés de noviembre de dos mil quince, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al cual se adhirió el tercero interesado **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del citado medio extraordinario de impugnación de carácter primordial, conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer, en los que sustancialmente se aduce que el mencionado órgano de control constitucional incurrió en una desacertada interpretación del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno al interés superior de la niñez. Finalmente, de ser necesario, atender lo planteado en la revisión adhesiva.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del hecho. El segmento fáctico que dio origen al proceso penal del que deriva el presente asunto, se hizo consistir, sustancialmente, en que el tercero interesado, en su calidad de progenitor y sin consentimiento de la madre del referido menor – hoy quejosa–, el uno de noviembre de dos mil doce trasladó a este último del territorio nacional a los Estados Unidos de América, específicamente, al Estado de Texas2. De acuerdo con la acusación ministerial, dicho traslado fue para impedir a la promovente –quien ejercía la patria potestad– convivir con su hijo.

  2. Del procedimiento penal. Con motivo de lo anterior se instruyó en contra del citado ********** la causa ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal –actualmente Ciudad de México–. Tal proceso se siguió por el delito previsto y sancionado por el artículo 366 quáter, párrafo cuarto del Código Penal Federal –hipótesis: al padre de un menor de dieciséis años de edad que sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o su custodia, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo traslade fuera del territorio nacional con el fin de impedir a la madre convivir con él o visitarlo3–. El doce de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia absolutoria.

  3. Inconformes con ello, la quejosa y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito –toca penal **********–, el cual, mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil quince, confirmó esa absolución –aunque por diversa razón–.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. A. directo. En contra de la mencionada decisión de segunda instancia, por escrito presentado el quince de junio siguiente, la quejosa de referencia, por propio derecho y en representación de su menor hijo, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.

  2. En su escrito inicial señaló como autoridad responsable ordenadora al citado Tribunal Unitario y como ejecutora a la juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. Precisó que la determinación combatida violaba en perjuicio de los accionantes lo dispuesto por los artículos , , , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde por acuerdo de veinticuatro siguiente se admitió a trámite –expediente **********5, reconociéndose el carácter de tercero interesado al imputado, quien por escrito de cuatro de agosto subsecuente promovió amparo adhesivo6, mismo que se admitió un día después7.

  4. Seguida la secuela procedimental respectiva, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el mencionado órgano de control constitucional negó el amparo primordial y declaró sin materia el adhesivo8.

  5. Recurso de revisión. Inconforme con dicha negativa, mediante escrito presentado el quince de diciembre de esa anualidad9, **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo ********** o **********, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  6. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió dicho medio extraordinario de impugnación, radicándolo bajo el número 67/2016.

  7. En dicho proveído se determinó que la Primera Sala debía conocer del mismo, por lo que los autos fueron turnados al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente10.

  8. Radicación. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, el entonces Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del caso, así como el envío del expediente a su Ponencia11.

  9. El dieciocho siguiente se tuvo al tercero interesado interponiendo revisión adhesiva12.

  10. Por dictamen de quince de noviembre de ese año, el Ponente solicitó el envío de diversas constancias que se encontraban en poder de las autoridades responsables13.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer tanto del recurso de revisión primordial hecho valer como del adhesivo, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 82 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpusieron contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal–14.

  2. El presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor15.

  1. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

  1. El recurso de revisión primordial se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. Esto es así, toda vez que si la sentencia constitucional recurrida se notificó personalmente a la inconforme por conducto de su autorizado el treinta de noviembre de dos mil quince16, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente –martes uno de diciembre–, el citado lapso transcurrió del miércoles dos al miércoles quince del último mes en mención –descontándose los días cinco, seis, doce y trece por haber sido inhábiles, conforme al numeral 19 de la ley de la materia–, y como dicho medio de impugnación se presentó el quince de diciembre de dos mil quince, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.

  3. Por otro lado, el recurso adhesivo interpuesto por el tercero interesado es extemporáneo.

  4. Lo anterior, porque se presentó el nueve de marzo de dos mil dieciséis17, siendo que la admisión del recurso primordial se le notificó, por medio de lista, el veintiocho de enero de ese año, de tal suerte que el plazo de cinco días para interponerlo –conforme al artículo 82 de la ley de la materia–, corrió del dos al nueve de febrero de la citada anualidad, sin contar los días cinco, seis y siete por haber sido inhábiles.

  5. Por lo anterior, procede desechar el recurso adhesivo, sin perjuicio de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido, pues tal decisión se basa en un examen preliminar del asunto y no causa estado18.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión primordial que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo –las cuales sirvieron para negar la protección constitucional solicitada–, así como los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. La demandante de la protección constitucional sostuvo que la resolución reclamada era violatoria de derechos, en atención a lo siguiente:



Primero

  • Por infringirse los ordinales 1° y 4° de nuestra Constitución General, en relación con lo previsto en los numerales 3.1, 9, 18, párrafo primero, 20, 34 y 39 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 1°, párrafo primero, 2°, 3°, párrafo primero, inciso A), 4, 6, 7, párrafo primero, 11,...

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