Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 189/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente189/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 202/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 106/2015))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 189/2016.



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 189/2016.

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

colaboro: maricel reyes hipolito.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, Georgina Salinas Montoya, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

  1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

  2. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

  3. S. General de Gobierno.

  4. D. del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

  5. S. de Finanzas del Estado de Tamaulipas.

  6. D. General del Organismo Público Descentralizado “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Tamaulipas”.

  7. D. del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas.


Como actos reclamados señaló:

  • La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, específicamente en sus artículos quinto, sexto y séptimo transitorios [autoridades de los incisos a), b), c) y d)].

  • Ejecución del decreto mediante la orden de pago quincenal de su sueldo que determinó hacer la retención o deducción como cuota o aportación al Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas [autoridad del inciso e)].

  • El acuerdo tomado con base en lo establecido en el artículo 11, fracción VI del Decreto de Creación del “Organismo Público Descentralizado “Servicios de Salud de Tamaulipas”, al determinar el Sueldo Bruto así como las Deducciones que llevaría a cabo la Secretaría de Finanzas [autoridad del inciso f)].

  • Exigir coactivamente el pago de las Cuotas y Aportaciones [autoridad del inciso g)].


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de seis de febrero de dos mil quince, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, registró la demanda de amparo con el número 202/2015-II.


Posteriormente, el veintisiete de marzo de dos mil quince, el juez del conocimiento celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia que firmó hasta el treinta y uno de marzo de ese mismo año, mediante la cual resolvió sobreseer en el juicio y negar el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso por conducto de su autorizado interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el veinte de abril de dos mil quince.


Por acuerdo de treinta de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, admitió a trámite el recurso, registrando el expediente con el número 106/2015-1.


Luego, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado antes citado resolvió modificar la sentencia recurrida, para sobreseer en el juicio; confirmar el sobreseimiento en el juicio de amparo; declarar que carece de competencia legal para conocer del fondo del amparo en revisión.


TERCERO. Trámite de la reasunción de competencia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la reasunción de competencia y la registró con el número 189/2016; dispuso que este Alto Tribunal reasumiera la competencia relacionada con el amparo en revisión 106/2015-I; asimismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto a su ponencia, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los puntos tercero y décimo cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito; así como en los artículos 21, fracción XI y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos, ya que la formularon los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO. Lineamientos para determinar si se reasume la competencia originaria de este Alto Tribunal. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 106/2015-I del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, dentro del juicio de amparo 202/2015-II.

Ahora bien, acorde a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo2, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.


En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.”


Cabe agregar que no pasa inadvertido que de conformidad con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.


Se cita como apoyo la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:


Registro: 2,000,579

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro...

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