Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 509/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente509/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1027/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 509/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 509/2016 QUEJOSA: **********

INCONFORMES: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX REFINACIÓN (TERCEROS INTERESADOS)




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León.


TERCEROS INTERESADOS:

  • Petróleos Mexicanos.

  • Pemex Refinación.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual mediante auto de su presidente de catorce de agosto de dos mil catorce1 la registró con el número ********** y posteriormente en proveído de veintiuno de agosto de ese mismo año2 la admitió.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el nueve de julio del dos mil quince3, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento y por acuerdo de doce de agosto de dos mil quince4, la Junta responsable informó al Tribunal Colegiado de origen que dejó insubsistente el laudo de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce y mediante oficio de ocho de septiembre de dos mil quince5 remitió al citado Tribunal Colegiado copia certificada del nuevo laudo de fecha primero de septiembre del mismo año.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince6, el Presidente del Tribunal Colegiado mencionado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho convenga.


SEXTO. Por resolución de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector estaba debidamente cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por las partes tercero interesadas, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 509/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.A.L.C. en su carácter de apoderado y representante legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, partes tercero interesadas en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el miércoles dos de marzo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 134 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves tres del mismo mes y año.

Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes cuatro de marzo al jueves treinta y uno de ese mismo mes y año, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo de dos mil dieciséis por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, así como del veintiuno al veinticinco de ese mismo mes y año de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo, Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso” y Circular 4/2016, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el tres de febrero de dos mil dieciséis, por la que se hace del conocimiento la suspensión de labores correspondientes.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  • En el auto recurrido de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis hay exceso y defecto en la confrontación de la ejecutoria de amparo con el nuevo laudo de primero de febrero de dos mil quince.


  • La autoridad responsable en el nuevo laudo sólo se tenía que avocar al pronunciamiento de las reclamaciones contenidas en los incisos a), b) y c) de la demanda laboral y contrario a ello se refiere a las contenidas en los incisos a), b) y e) en las cuales resuelve de manera incorrecta .


  • El citado acuerdo dictado en cumplimiento carece de fundamentación y motivación ya que en ningún momento refiere fundamentos jurídicos ni las razones por las cuales llegó a la determinación de que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo estos los...

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