Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Abril 2017
Número de expediente425/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 68/2015),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 80/2016 Y 118/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2016

entre las sustentadas por EL DECIMOQUINTO Tribunal colegiado en materia De trabajo del PRIMER circuito Y el TERCER tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO del TERCER circuito




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

coLABORÓ: E.V.M.



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 80/2016 y 118/2016 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 68/2015.


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 425/2016, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes remitieran las versiones digitalizadas de las sentencias correspondientes, así como que informaran si los criterios sustentados en las referidas ejecutorias se encontraba aún vigentes o, en su caso, las razones por las que se hubiesen superado o abandonado; asimismo, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S. en virtud de que la presente contradicción está estrechamente relacionada con la diversa 343/2016 turnada al mismo Ministro ponente.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así también tuvo por rendidas las manifestaciones de los respectivos Tribunales Colegiados contendientes en donde informaron que los criterios sustentados continuaban vigentes y remitieron las ejecutorias correspondientes, por lo cual, determinó que una vez que estuviera debidamente integrado se turnara al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asimismo no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al ser formulada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esto es, por parte de un juez de distrito.2


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 80/2016.


  1. Francisco Vergara Téllez promovió juicio de amparo indirecto en contra de la abstención por parte de la autoridad laboral de emitir resolución en el juicio laboral 2189/2014, de la demanda correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien por auto de quince de junio de dos mil dieciséis lo registró bajo el expediente 1169/2016 y, en el mismo acto, desechó la demanda promovida con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con lo dispuesto en el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, ello toda vez que estimó que el acto combatido no era de imposible reparación.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso, interpuso recurso de queja, del cual conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número 80/2016 y, dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil dieciséis, en la cual consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


“…


Lo infundado de los agravios expresados deriva de que, contra lo que aduce el recurrente, la decisión del Juez de Distrito resulta correcta, pues resolvió con base en el criterio que se sostiene en la jurisprudencia 2ª/J. 48/2016 (10ª) anteriormente transcrita, la cual es aplicable al caso por identidad de razón, y que establece la notoria improcedencia del amparo indirecto contra la omisión de la autoridad jurisdiccional de acordar promociones, o de proseguir en tiempo con el juicio; esto último, cuando se alega violación al artículo 17 Constitucional, lo cual se relaciona con el presente caso, pues el aquí recurrente presentó demanda de juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado, de la Junta responsable “…el no haber emitido el laudo dentro del término que para tal efecto concede la Ley Federal del Trabajo, dentro del expediente 2189/2014 y de conformidad con lo previsto por el artículo 885 de la Ley laboral.” A ese efecto, consideró que la omisión obstaculizaba la impartición de justicia violando con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues desde el veintiuno de abril de dos mil dieciséis el expediente laboral referido se había descargado a dictamen. Luego, como se advierte de lo anterior, la omisión en el dictado del laudo se reclamó como un acto contario a la prosecución en el tiempo del procedimiento natural; por otra parte, para descartar que hubiera en el caso una abierta dilación del procedimiento, o bien la paralización total del mismo, como lo exige la parte final de la jurisprudencia 2ª/J. 48/2016 (10ª), el Juez de Distrito examinó los tiempos transcurridos a partir de la fecha en que el expediente se turnó a dictamen, y hasta la presentación de la demanda de amparo, para considerar que no había transcurrido más del término de seis meses que duraba el trámite y resolución de un juicio de amparo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 2ª/J. 12/95; lo considerado por el Juez de Distrito a ese respecto; resulta correcto, pues contrario a lo que aduce el aquí recurrente, dicho término es aceptable como referencia de lo que puede considerarse como una abierta dilación, al compararse con el término que tardaría tramitar un amparo al respecto; es así que, como consideró el Juez de Distrito, en el caso no se advierte una abierta dilación del procedimiento, pues entre el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en que el quejoso adujo que se pasó a dictamen el expediente, al catorce de junio del mismo año en que se presentó la demanda de amparo, sólo habían transcurrido menos de dos meses, lo que, como consideró el Juez de Distrito, es un término razonable para el dictado del laudo, tomando en cuenta que dicho dictado no comprende sólo los diez días que establece el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, sino diversos términos más, como el de cinco días hábiles para solicitar que se practiquen las diligencias que se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad; un término de ocho días para llevar a cabo las diligencias solicitadas; diez días para llevar a cabo la audiencia de discusión y votación, y el término necesario para engrosar el laudo; luego, si de acuerdo con lo anterior, de la demanda de amparo no se advierte una dilación abierta del procedimiento, o la paralización del mismo, puesto que los términos para el dictado del laudo bien pueden sumar los dos meses aproximados que han transcurrido desde el descargo a dictamen del expediente y hasta la presentación de la demanda, se justifica entonces que el Juez de Distrito considerara actualizada la causa manifiesta e indudable de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, y que, con base en la notoria improcedencia, desechara de plano la demanda de amparo que presentó el aquí recurrente.

Por tanto, al resultar infundados los agravios que hace valer el recurrente, procede declarar infundado el recurso de queja que se resuelve.


…”


II. Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 118/2016.


  1. José Guadalupe Contreras Salgado promovió juicio de amparo indirecto en contra de la abstención por parte de la junta laboral de emitir resolución en el juicio 60/2010, de la demanda correspondió conocer al Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, quien por...

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