Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 189/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente189/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.I. 743/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 166/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 206/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 189/2016


CONFLICTO COMPETENCIAL 189/2016


SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO


Vo. bo.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto que originó el conflicto competencial.


Quejosa

**********.

Autoridades demandadas

Rector, D. de la Facultad de Derecho, D. General del Área Académica de Humanidades y Secretaria Académica de la Dirección General del Área Académica de Humanidades, todos de la Universidad Veracruzana.

Acto reclamado

“…En el oficio número AG/400/2016 de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, en donde se le hace del conocimiento que le es desechado el recurso de inconformidad que promovió ante la Rectoría de la Universidad Veracruzana, y en la que se dictaminó como inválida su participación en el concurso para ocupar plaza de tiempo completo como docente, investigador, o técnico académico …”

Acuerdo del Juez de Distrito

7 de julio de 2016.

Desechó la demanda de amparo al considerar que las autoridades señaladas como responsables no tenían tal carácter para los efectos de la procedencia del juicio de amparo.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de materia para no conocer de un recurso de queja en amparo indirecto.


Recurrente

**********.

Autorizada

**********.

Tribunal Colegiado que previno

22 de septiembre de 2016.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito


Motivo para no conocer del recurso de queja:


El acto reclamado es de naturaleza laboral, ya que para ser trabajador académico de la Universidad Veracruzana, se debe cumplir con el mecanismo establecido en la propia Ley Federal del Trabajo.

Tribunal Colegiado contendiente

28 de octubre de 2016.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


Motivo para no conocer del recurso de queja:

El acto reclamado es de naturaleza administrativa, pues se controvierte de autoridades administrativas el desechamiento del recurso de inconformidad promovido por la propia quejosa.


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.

Fecha de recepción

10 de noviembre de 2016.

Admisión y turno

17 de noviembre de 2016. Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

7 de diciembre de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y laboral, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de queja en un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, es el competente para conocer del recurso de queja, ya que el planteamiento del problema consiste en resolver si el Rector, D. de la Facultad de Derecho, D. General del Área Académica de Humanidades y Secretaria Académica de la Dirección General del Área Académica de Humanidades, todos de la Universidad Veracruzana son autoridades para efectos del juicio de amparo.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 226/2015, determinó que tratándose de un recurso de queja que desechó la demanda de amparo, cuando el problema de fondo consiste en resolver si la autoridad señalada como responsable tiene o no tal carácter, la competencia debe fincarse en el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer de la materia administrativa en los siguientes términos:


En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, correspondería proceder al estudio de la ‘naturaleza’ de los actos impugnados y de la autoridad emisora. Sin embargo, esta Segunda Sala estima que de aplicar dichos criterios jurisprudenciales en este caso concreto se estaría analizando el fondo del asunto y no se resolvería el problema jurídico que dio origen al presente conflicto competencial. Dado que los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes para revisar si fue correcto que se actualizara una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo, la litis del presente conflicto competencial se limita a resolver cuál de los órganos jurisdiccionales deberá determinar si la Comisión Federal de Electricidad es o no autoridad para efectos del juicio de amparo cuando emite un aviso recibo en el que indica que procederá al corte del suministro de energía eléctrica si no se liquidan los adeudos en él referidos.


De atender a los criterios jurisprudenciales citados (proceder a estudiar la naturaleza de los actos y de la autoridad) tendría como consecuencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara tanto la ‘naturaleza’ de la Comisión Federal de Electricidad, como la de los actos que se le reclaman, cuando esa es, precisamente, la cuestión que legalmente le corresponde resolver al Tribunal Colegiado que se determine competente para conocer del recurso interpuesto en contra de la sentencia que desechó la demanda de amparo. Por ello, previo a la resolución del presente asunto debe recordarse que la competencia que constitucional y legalmente se le confieren a la Suprema Corte al resolver conflictos competenciales se limita a definir qué Tribunal Colegiado debe conocer de cierto asunto, por lo que se estima que en ejercicio de estas atribuciones la Segunda Sala no está en posibilidad de determinar en un conflicto competencial la naturaleza material de la Comisión Federal de Electricidad ni de los actos relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica.


Así, dado el planteamiento de origen del presente conflicto competencial, utilizar dichos criterios jurisprudenciales llevaría a confundir la procedencia de la vía con la competencia, cuando son situaciones distintas. La primera determina si procede un recurso extraordinario (amparo) o uno ordinario (juicio ordinario mercantil, procedimiento laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o el que sea, según la materia) para dirimir la controversia que se plantea. La segunda determina, dentro de un procedimiento ordinario o extraordinario, qué tribunal debe conocerlo según la materia de su especialidad (laboral, civil, administrativo, según corresponda).


En este sentido, el Tribunal Pleno ha considerado que para resolver conflictos competenciales por materia, resulta válido atender a la naturaleza de la acción que se pretende ejercer y no a la relación jurídica sustancial entre las partes, pues ello implicaría prejuzgar el fondo del asunto: (sic)


COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (Se transcribe).


A mayor abundamiento, aún y cuando el origen del asunto se refiere a determinar si debe considerarse a la Comisión Federal de Electricidad como autoridad para efectos del juicio de amparo, ello constituye precisamente el estudio del fondo del asunto. Se reitera que no debe pasarse por alto que el Juez de Distrito del conocimiento desechó la demanda de amparo, en virtud de que estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 5, fracción II, de la Ley de Amparo. Precisamente, en contra de esa sentencia se promovió el...

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