Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 431/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente431/2016
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 482/2015, RELACIONADO CON EL A.D. 481/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 431/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 431/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE:*************



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 431/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, ********** en su carácter de representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado por la Junta Especial antes aludida, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, cuya presidenta en auto de veintidós de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En vías de cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número J.E.55/DARE/2857/2015, de trece de octubre de dos mil quince (fojas 75 y 76 del expediente de amparo directo), la Presidenta de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada con firmas autógrafas del proveído de esa misma fecha, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciocho de mayo de dos mil quince y ordenó turnar los autos al Auxiliar a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.


Posteriormente, la autoridad responsable remitió el oficio 3337/2015 de tres de diciembre de dos mil quince, al que adjuntó copia certificada del laudo de la misma fecha.


Previo procedimiento respectivo, en auto de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto. (Fojas 101 a 108 del cuaderno de amparo)


CUARTO. Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el tercero interesado ********** por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 431/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al M.E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de diecisiete de mayo de mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, ordenó requerir a los presidentes del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la remisión de los autos del juicio laboral ********** y, finalmente ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte tercero interesada *********** aquí recurrente, el viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (foja 108 vuelta del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes uno al lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, sin contar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil dieciséis en términos del Acuerdo General 18/2013, del Consejo de la Judicatura Federal en relación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior, al existir días inhábiles con motivo de la “Semana Santa”, en términos del punto Primero inciso m), del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, ***********, por propio derecho, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


QUINTO. … En el tercer concepto de violación, refiere el instituto quejoso que se aplicaron de manera inexacta los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque se llevó a cabo una incorrecta aplicación del artículo 386 del código obrero, al dejar de analizar que el actor reclama el pago de prestaciones extralegales y por ende, le corresponde la carga de la prueba.

Que de conformidad con el artículo 31 de la ley obrera, los contratos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y el mínimo de los derechos laborales, por lo que no puede hacerse una interpretación distinta a los supuestos en dicho contrato contemplados y que no fueron admitidos por la patronal, porque, indica, ello va en contra de la buena fe.

Por tanto, dice el instituto quejoso, si se reclama cualquier prestación contenida en el contrato colectivo de trabajo, como en la especie, que se reclaman diferencias en la liquidación finiquita por riesgos de trabajo, contemplados en las fracciones I y II de la Cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo, en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, debe prevalecer el principio de estricto derecho, porque tales prestaciones no tienen fundamento en la ley, sino en el contrato, de ahí que corresponde al actor demostrar su procedencia.

Añade el instituto quejoso que no es óbice a lo anterior, el hecho de que la junta haya tenido por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia, porque tratándose de prestaciones extralegales, las juntas están en obligación de examinar de oficio su procedencia; de ahí que, indica, el actor debió acreditar que se encontraba en el...

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