Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 319/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente319/2016
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 222/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 319/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 319/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



MINISTRA ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario: luis mauricio rangel ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ ABRAHAM SOLÍS ÁLVAREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 319/2016.

R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince, ante la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ********** o **********, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto siguiente:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, que resolvió la causa penal **********.


  1. Por cuestión de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el que mediante auto de su Presidente de fecha dos de septiembre de dos mil quince, la admitió, ordenó su registro con el número ********** y reconoció el carácter de tercero interesada a **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el once de noviembre de dos mil quince se dictó la resolución correspondiente, en el sentido de conceder al quejoso el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria. En acatamiento a lo anterior, el veinte de noviembre de dos mil quince la autoridad responsable remitió al Tribunal Colegiado, el oficio ********** de esa misma fecha, en donde informó que dejó insubsistente la resolución dictada el veintinueve de mayo de dos mil quince y haber turnado el asunto al Magistrado ponente para la elaboración de la resolución respectiva.


  1. El veintitrés del mismo mes y año, la autoridad responsable remitió el diverso oficio **********, en el cual informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que se encontraba en vías de cumplimiento el fallo protector del amparo directo ********** y solicitó conceder una prórroga para su cumplimiento, dada la complejidad del asunto.


  1. Por auto del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, de veinticinco de noviembre de dos mil quince, se concedió a la autoridad responsable la ampliación del término para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el cual consistió en cinco días hábiles, a partir de la fecha del citado acuerdo.


  1. El cuatro de diciembre de dos mil quince, la autoridad responsable remitió el oficio **********, mediante el que adjuntó copia certificada de la resolución dictada en el toca penal **********, con la cual buscó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. Mediante auto de ocho de diciembre del mismo año, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con las constancias referidas, por el término de diez días hábiles para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El once de enero de dos mil dieciséis, el quejoso desahogó la vista respectiva, manifestando que, a su entender, la sentencia de amparo no se encontraba cumplida.


  1. Posteriormente, el veintinueve del mismo mes y año, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, emitió su resolución en donde determinó que la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, cumplió sin excesos ni defectos la ejecutoria del amparo directo **********.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución anterior.


  1. Mediante auto de uno de marzo del mismo año, emitido por la nueva Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se tuvo por recibido el escrito de mérito y se ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo del día diez siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 319/2016, y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala determinó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo interpuso ********** o **********, quejoso en el juicio de amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna, ya que el recurrente fue notificado de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de manera personal, el tres de febrero de dos mil dieciséis,1 la que de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo2, surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mismo mes y año.


  1. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al veintiséis de febrero de la presente anualidad, debiéndose descontar los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de febrero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso que nos ocupa se presentó el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, se colige que ello se hizo oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo Recurrido. La resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, mediante la que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo 222/2015, de su índice, en la parte que interesa, señala:


Consecuentemente, se estima que la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, cumplió la ejecutoria pronunciada por este Órgano Colegiado, en los autos del juicio de amparo directo número **********, pues atendió cabalmente los efectos de la protección constitucional otorgada al quejoso **********, ya que dejó insubsistente la sentencia reclamada, y dictó otra en su lugar, en la que dio contestación a los agravios expuestos en la alzada cuyo análisis había omitido la Sala de apelación, y una vez hecho eso procedió a condenar al enjuiciado imponiéndole las penas que consideró condignas.

[…]

Al respecto, conviene aclarar que en el fallo protector uno de los lineamientos que se le dio a la autoridad responsable ordenadora fue que dejara insubsistente la sentencia reclamada, cosa que así la hizo, como se puede advertir del resolutivo primero […]

Asimismo, la ejecutoria protectora también ordenó que se dictara otra resolución, y por tal motivo la responsable emitió una nueva determinación de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince.

De manera preponderante en la sentencia concesoria se ordenó a la Sala responsable “deberá dar contestación a los agravios que expresó el defensor particular, cuyo análisis no efectuó, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda”, esto es, se ordenó que se debería dar contestación a los motivos de inconformidad propuestos por el defensor particular del acusado apelante, dado que se advirtió que no fueron contestados algunos de ellos, inclusive se trascribieron uno a uno los agravios de los que no se había ocupado, y en el mismo orden fueron transcritos y contestados los mismos, en la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que se advierta que hubiera faltado alguno de análisis; amén de que la Sala de apelación dio contestación a los mismos, conforme se le indicó que lo hiciera “con plenitud de jurisdicción”, pues no se le dio lineamiento alguno en el fallo protector de que lo realizara en algún sentido, solo se le dijo que resolviera conforme a derecho procediera, y al efecto se aprecia que se dio respuesta a las inconformidades expresadas por la defensa en la alzada de acuerdo a lo que...

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