Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 432/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente432/2016
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 135/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 128/2013))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 432/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 432/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en el recurso de queja 135/2016 de su índice, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar el recurso de queja 128/2013.


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 432/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada, del proveído en el que se informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su defecto, señalen si el criterio fue abandonado o superado; turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.



TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen.


  1. Recurso de Queja 135/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis:


(…)

QUINTO. Son ineficaces los agravios formulados por el recurrente; sin embargo, suplida la deficiencia en los términos que autoriza el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados en distinto aspecto.


En el acuerdo recurrido, se advierte que el a quo, después de relacionar los antecedentes que informan acerca de los esfuerzos realizados para localizar al tercero interesado **********, con la finalidad de emplazarlo a juicio de amparo, incluso en el domicilio señalado por el ahora recurrente, que es calle **********; así como de establecer lo infructuoso que resultó ello; el incumplimiento del quejoso de proporcionar un diverso domicilio para el fin indicado, fue entonces que se le hizo efectivo a éste el apercibimiento que se le había hecho, y se ordenó emplazar al tercero por medio de edictos.


Razón por la que además concedió al quejoso el plazo de tres días para recoger los edictos a fin de publicarlos, y se le apercibió que de no hacerlo, se sobreseería en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 27, inciso b), fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


Ahora, frente a esa determinación el impugnante aduce, esencialmente, en su escrito de agravios, que:


Es infundada la negativa del Juez de Distrito a reconocer como domicilio ‘el señalado por el presunto responsable’, desatendiendo lo prescrito en el artículo 27 de la Ley de Amparo; que en su parte conducente señala, que siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.


Que la precisada norma prevé dos hipótesis; la primera relativa a que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial, la cual se colma en el caso, ya que se hace consistir en la negativa de la orden de captura, emanada del proceso penal **********.


Que asimismo, se satisface la segunda hipótesis, consistente en que la notificación se deba hacer en el último domicilio señalado para oír notificaciones; que por tanto, en observancia al principio de legalidad debe estarse a lo dispuesto en la citada disposición legal, y con base en ello y en ejercicio de una interpretación progresiva, conforme a la tesis que cita del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, deba entenderse por domicilio las listas y boletines judiciales, cuando una de las partes, como en el caso en el que el tercero señaló las listas con tal propósito.


Como se anticipó al inicio de este considerando resultan ineficaces los agravios.


Se afirma lo anterior, en virtud que del examen a los autos que integran el recurso de queja de que se trata, se advierte que previo a que el juzgador de amparo efectuara todos los actos relacionados con la investigación del tercero interesado, lo cual ocurrió en el lapso del veinticuatro de marzo de dos mil quince al once de diciembre de ese año (fojas 70 a 204), y ante la circunstancia de que no fue posible emplazar al tercero en el domicilio que señaló el quejoso, por no vivir ya en ese lugar (**********), fue que se le requirió al quejoso por primera vez mediante auto de dieciocho de marzo (foja 66), para que señalara otro domicilio, con el apercibimiento que de no hacerlo se procedería en términos del artículo 27, fracción III, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a lo cual, el ahora recurrente dio contestación en los siguientes términos: (Se transcribe).


Como puede apreciarse, el quejoso manifestó que no conocía de otro domicilio diferente al que el tercero señaló en el proceso, esto es, ante el agente del Ministerio Público al rendir su declaración (**********).


Luego, se advierte, solicitó que se realizaran las investigaciones a que se refiere el artículo 257, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, mismas que constituyen la fase preliminar y necesaria para proceder emplazar al tercero por medio de edictos, para el caso de no encontrar domicilio donde deba emplazarle, lo que así ocurrió toda vez que el Juez de Distrito, ordenó en diversas ocasiones al actuario para que se constituyera en el domicilio que el quejoso señaló para que se emplazara al tercero, resultando infructuoso ese propósito, ya que se le enteró a dicho funcionario que el quejoso ya no vivía en ese lugar, y se le expresaron las razones de ello; además que el juzgador con el afán de efectuar el emplazamiento del tercero, proveyó lo relativo a la investigación del domicilio de dicho tercero, a través de información que se solicitó a la Comisión Federal de Electricidad, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la empresa Teléfonos de México, a catastro, a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, al Registro Federal de Electores y a la Dirección General de Tránsito del Estado, sin obtener resultados positivos.


Ahora, no se comparte que la primera notificación que se traduce en el emplazamiento a juicio al tercero, deba hacerse por medio de lista, conforme a la tesis que invoca el recurrente del Primer Tribunal...

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