Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 190/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Febrero 2017
Número de expediente190/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 98/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R 631/2015))


1 Rectángulo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2016 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA


Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de quince de febrero del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por acuse de envío de diecisiete de mayo del dos mil dieciséis con número de folio electrónico 27362/2016, remitido a través del sistema MINTERSCJN y registrado con el número de folio 25331 MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 98/2016 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 361/2015.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de junio del dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 190/2016; solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes remitir la versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia, turnó el asunto para su estudio al M.J.L.P. y ordenó enviar los autos a la sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera respecto del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Mediante proveído de veintiuno de junio siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CUARTO. En acuerdo del doce de diciembre del dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala turnó los autos al Ministro Javier Ponente para los efectos legales a que haya lugar.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito respecto de la que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un juez de distrito que ejerce jurisdicción dentro del circuito en que reside uno de los tribunales colegiados contendientes.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta necesario traer a colación los antecedentes relevantes que dieron origen a las posiciones que asumieron los tribunales colegiados de circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León conoció del juicio de amparo 2357/2014 promovido por un menor de edad por conducto de su legítimo representante contra la expulsión de que fue sujeto de la escuela secundaria a que acudía.


El veinticuatro de noviembre del dos mil quince se emitió sentencia en el juicio de amparo indirecto en que se asumieron principalmente las siguientes decisiones:


  1. Se tuvieron como actos reclamados de todas las autoridades responsables (Secretaria de Educación en el Estado de Nuevo León y autoridades escolares de American Institute of Monterrey, Sociedad Civil) la minuta levantada el veintinueve de agosto del dos mil catorce en que se determinó la expulsión del menor quejoso por haber afectado la reputación de una niña y de la institución educativa privada, así como sus efectos y consecuencias.

  2. Se sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos a la Secretaria de Educación en el Estado de Nuevo León por ser inexistentes.

  3. Se tuvieron como ciertos los actos reclamados de las autoridades escolares de American Institute of Monterrey, Sociedad Civil.

  4. Se desestimaron las hipótesis de improcedencia propuestas por las autoridades responsables (que el acto reclamado no es de autoridad, falta de agravio personal y directo y que el acto fue consentido) y el juicio se consideró procedente.

  5. Se concedió el amparo porque quedó acreditada la violación a la garantía de audiencia y debido proceso. El efecto que se imprimió a la sentencia fue el de dejar insubsistente la minuta de veintinueve de agosto del dos mil catorce, sin perjuicio de que se instaure al menor quejoso el procedimiento respectivo de expulsión otorgándole garantía de audiencia y cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, culminando con una resolución que satisfaga los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación.


Contra esa sentencia se interpusieron sendos recursos de revisión que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que resolvió el amparo en revisión 98/2016 en los términos siguientes:


  1. En el considerando séptimo analizó los agravios que insisten en la improcedencia del juicio y los desestimó considerando que a pesar de que la institución educativa señalada como responsable es privada, lo cierto es que tiene el carácter de autoridad en términos del artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Además, consideró que no existió consentimiento de los actos reclamados y que tampoco se consumaron de modo irreparable.

  2. En el considerando octavo estableció que en el asunto se supliría la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo en virtud de que el quejoso es menor de edad.

  3. En el considerando noveno emprendió un examen oficioso del sobreseimiento decretado respecto de los actos atribuidos a la Secretaría de Educación en el Estado de Nuevo León: El tribunal colegiado consideró que el a quo pasó inadvertido que de esa dependencia se reclamó la omisión de supervisar, inspeccionar, vigilar y evaluar que los servicios educativos que presta American Institute of Monterrey, Sociedad Civil sean acordes al reconocimiento de validez oficial. Así, destacó esa omisión como acto reclamado y la consideró cierta puesto que al rendir su informe justificado la propia autoridad aceptó que no tuvo conocimiento ni intervención en los hechos descritos en la demanda de amparo.

  4. En el considerando décimo estableció que la omisión reclamada de la Secretaría de Educación estatal es violatoria del derecho a la educación del menor y del principio de no discriminación, pues quedó acreditada su negligencia e indiferencia en relación con el procedimiento de expulsión.

  5. En el considerando décimo primero examinó el agravio relativo a la ineficacia de los efectos que se imprimieron a la sentencia de amparo considerándolo fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, pues el juez de distrito omitió emprender el examen correspondiente a la luz de la violación alegada a los derechos de educación y de no discriminación.

  6. En el considerando décimo segundo transcribió los conceptos de violación analizándolos en el considerando décimo tercero: Para emprender el examen correspondiente el tribunal colegiado trajo a colación lo dispuesto por los artículos 3 y 4 constitucionales, así como las disposiciones nacionales e internacionales en materia de interés superior de la niñez, derechos de los niños, niñas y adolescentes, derecho a la educación y a la no discriminación.

Sentadas las bases normativas, el tribunal colegiado examinó la razonabilidad de la medida adoptada por la institución educativa privada y concluyó que además de violar los derechos de audiencia y debido proceso, es violatoria de los derechos a la educación y no discriminación porque la institución educativa no tomó en cuenta que la conducta que se consideró ofensiva a la reputación de una niña ocurrió fuera de las instalaciones de la escuela y fuera de horario escolar, por lo que no debió ejercer justicia por sí misma, sino acudir a ejercer la acción correspondiente ante las autoridades escolares de la Secretaría de Educación estatal.

Agregó que, en todo caso, la institución educativa privada debió justificar la racionalidad de su determinación explicando la forma en que arribó a la convicción de que la conducta atribuida al menor actualizaba las hipótesis de “conducta no tolerable” o “incidente serio”, máxime que también existieron ofensas al menor quejoso y que no fueron analizadas. En consecuencia, concedió el amparo solicitado.

  1. En el considerando décimo cuarto el tribunal colegiado imprimió los efectos de la sentencia de amparo en términos del artículo 1 constitucional y la Ley General de Víctimas,...

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