Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 779/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente779/2016
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 923/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1074/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 779/2016


rECURSO DE RECLAMACIÓN 779/2016 RECURRENTE: **********




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis **********, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintinueve de abril de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 1305/2016.


SEGUNDO. El veinte de mayo de dos mil dieciséis el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 779/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El quince de junio de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el miércoles once de mayo de dos mil dieciséis,1 surtiendo efectos dicha notificación el jueves doce del mismo mes y año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes trece al martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, descontándose de este cómputo los días catorce y quince por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., la recurrente está legitimada para interponer el recurso de reclamación, por ser parte quejosa en el juicio de amparo D.T. **********.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) El veintinueve de junio de dos mil once, ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la declaración de incapacidad total permanente y el derecho a la pensión por invalidez, así como el reconocimiento de diversas enfermedades profesionales consistentes en lesión en la columna cervical postraumática, radiculopatía cervical, hipoacusia bilateral, meniscopatía medial, artrosis en columna vertebral, depresión crónica mayor, gonartrosis en rodilla derecha, hipertensión arterial, retinopatía hipertensiva e hipertrofia prostática; ello con motivo de que el actor contaba con una antigüedad laboral de diecinueve años en los que cotizó ante ese Instituto y de que desarrolló sus labores para la empresa Luz y Fuerza del Centro en un ambiente con ruidos, trepidaciones, agentes nocivos para la salud, inhalación de gases y vapores.


b) La Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó sentencia el tres de julio de dos mil catorce, en la que absolvió al instituto demandado del reconocimiento, otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas, bajo la consideración de que de los medios de prueba ofrecidos no se desprendía que las enfermedades diagnosticadas por los peritos fueran suficientes e idóneas para acreditar la categoría o las actividades desempeñadas a fin de establecer en forma fehaciente el nexo causal entre los padecimientos; aunado a que no se acreditó que el actor estuviera imposibilitado para percibir mediante un trabajo remunerado, un salario equivalente al menos del 50% del promedio recibido durante el último año laborado.


c) Inconforme con esa determinación, el diecinueve de agosto de dos mil quince, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número D.T. ********** por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, quien en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis negó el amparo.


d) En contra de la sentencia de amparo, el actor interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente y extemporáneo el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de doce de febrero de ese año dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, en el juicio de amparo directo D.T. **********.


Lo anterior, porque no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Además, el P. de este Alto Tribunal consideró que el recurso de revisión resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al autorizado del quejoso el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra en foja sesenta y nueve del cuaderno de amparo directo, y dado que el escrito de expresión de agravios fue presentado hasta el dieciséis de marzo del citado año ante el propio Tribunal Colegiado, concluyó que en esa fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A., el cual transcurrió del uno al catorce de marzo del mismo año.


En consecuencia, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, en el caso se surten los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión, porque se ventilan cuestiones del derecho humano a la salud tutelado por el artículo 4° constitucional y por la Declaración de los Derechos Humanos.


  1. Que el Tribunal Colegiado desatendió lo dispuesto en la tesis 1ª./J. 104/2013, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”, en relación al principio pro persona y al control de convencionalidad que deben realizar los juzgadores en materia de derechos humanos; por lo que al ventilarse los derechos humanos que le han sido violados al recurrente, es claro que procede el recurso de revisión.


  1. El acuerdo recurrido transgrede el artículo 179 de la Ley de A. porque se abstuvo de analizar y verificar que el recurso de revisión fue presentado dentro del término señalado en el artículo 86 del citado ordenamiento legal, en atención a que el mismo fue ingresado el ocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el plazo para su interposición transcurrió como lo refiere el P. de este Alto Tribunal del uno al catorce de marzo de ese año; de ahí que debió admitirse el citado medio de impugnación.


  1. El P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido debió suplir la queja...

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