Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 609/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha01 Marzo 2017
Número de expediente609/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1681/2014 RELACIONADO CON EL D.T. 1680/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 221/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 609/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 609/2016

QUEJOSO: TELÉFONOS Y BIENES RAÍCES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce1 ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Hermosillo, S., Teléfonos y Bienes Raíces, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, S..

TERCERO INTERESADO:


  • Jesús Enrique Aispuro Ibarra.


ACTO RECLAMADO:


  • El laudo de once de julio de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral 766/1998.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y mediante auto de trece de octubre de dos mil catorce2 dictado por su Presidenta, la admitió y ordenó su registro con el número 1681/2014.


Mediante oficio STCCNO/1833/2014 de veintiocho de abril de dos mil catorce3, el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó al Tribunal Colegiado del conocimiento que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, apoyaría en el dictado de la sentencia del juicio de amparo 1681/2014, por lo que en auto de nueve de marzo de dos mil quince4, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., ordenó remitir los autos al Tribunal Auxiliar de referencia, el cual lo registró bajo el expediente auxiliar 221/2015.


Previos los trámites de ley, el Tribunal Auxiliar mencionado en sesión de diez de abril de dos mil quince5 dictó sentencia mediante la cual otorgó el amparo solicitado para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


TERCERO. Ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó insubsistente el laudo de fecha once de julio de dos mil catorce, que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo de referencia, así como los acuerdos de tres de marzo y ocho de septiembre, ambos de dos mil ocho, únicamente por lo que hace a que se tuvo por desierta la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********.


De igual forma ordenó la reposición del procedimiento a efecto de estar en posibilidad de desahogar la prueba testimonial a cargo de **********, ********** y **********.


Posteriormente, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de quince de diciembre de dos mil quince6 dictado en el expediente laboral 766/1998 en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis7, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de origen ordenó dar vista a la parte quejosa con la resolución de cumplimiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

En atención a lo anterior, por medio del escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis8, la parte quejosa desahogó la vista ordenada y señaló que la autoridad responsable incurrió en un exceso y defecto en el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo de mérito.


De igual forma, por medio del escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el tres de febrero de dos mil dieciséis9, la parte quejosa insistió en que la autoridad responsable incurrió en un exceso y defecto con los actos realizados en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Posteriormente, mediante resolución plenaria de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo10.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la resolución en comento, por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis11 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


En proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis,12 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 609/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis13 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalar que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.V.A., apoderado legal de la parte quejosa en términos de lo dispuesto por los artículos 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo; personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado el trece de octubre de dos mil catorce en el juicio de amparo directo 1681/201414.


TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la quejosa, por conducto de su apoderado legal, el lunes cuatro de abril de dos mil dieciséis15, diligencia que surtió efectos el cinco siguiente en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles seis al martes veintiséis de abril de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del citado mes y año por haber correspondido a sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis16 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. Motivos de inconformidad. La recurrente señaló como agravios esencialmente lo siguiente:


a) En forma incorrecta el Tribunal Colegiado estimó cumplida la ejecutoria de amparo no obstante que no se ha subsanado en su integridad el derecho transgredido y, por el contrario, la Junta responsable indebidamente declaró renuente a la parte quejosa a proporcionar los domicilios de los testigos de nombre **********, ********** y ********** y simplemente dejó de notificar a la totalidad de los testigos propuestos, admitidos y nunca desahogados, sin justificar ese acto, lo que lo hace ilegal, pues al tratarse de una prueba colegiada se debió citar a cada uno de los deponentes en los domicilios proporcionados.


b) Asimismo y contrario a los lineamientos del fallo protector, la responsable, al pretender el...

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