Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5620/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5620/2016
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 379/2016))


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5620/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5620/2016.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5620/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

Hechos delictivos. De los elementos fácticos que obran en autos, se desprende que **********, el uno de mayo de dos mil trece, alrededor de las diecinueve horas, a la altura del kilómetro ********** del camino nacional ********** del **********, en un compartimento oculto en la tapa del motor del vehículo **********, placas ********** para el Estado de **********, transportó de la ciudad de ********** a ese punto **********, teniendo como destino final **********: a).- Un envoltorio de material sintético que contiene una sustancia sólida blanca con un peso neto de 1.500 UN KILO QUINIENTOS GRAMOS; y b).- Un envoltorio de material sintético que contiene una sustancia sólida blanca con un peso neto de 1.500 UN KILO QUINIENTOS GRAMOS. Las cuales al ser analizadas por perito químico oficial de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, resultó que corresponden a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, comúnmente conocido como COCAÍNA, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.


Antecedentes del juicio. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el entonces Juez Tercero de Distrito en el Estado, hoy Juez Primero de Distrito de A. y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a ********** por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de cocaína; y, además, se consideró que en virtud del quantum de la pena no era procedente otorgarle sustitutivos ni beneficios.


Recurso de Apelación. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación mismo que correspondió resolver al Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, quien modificó la resolución impugnada, con relación a la suspensión de los derechos civiles del acusado, dejando intocados el resto de los temas.


A. directo. En disenso con lo resuelto, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida en el toca **********, por el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, a quien señaló como autoridad responsable.1


Derechos Constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló los establecidos en los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 103, fracción II y III, 133 en relación con el 73, fracción XXI de la Constitución General, precisó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis2, la Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal ********** y tuvo con el carácter de tercero interesado al Agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


En cumplimiento al auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el escrito de presentación y de agravios fueron remitidos mediante oficio 8121/2016 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 5620/2016; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción4.


Por diverso acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso, el dos de septiembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el cinco de septiembre siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del seis al veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días diez, once, diecisiete y dieciocho, por ser sábados y domingos, así como el dieciséis del mismo mes y año, por ser inhábil de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis, con fundamento en la circular 24/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia. Resulta indispensable verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia, ello en el marco normativo del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince.


Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la...

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