Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 408/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • SE TIENE POR DESISTIDA A LA AUTORIDAD RECURRENTE • QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente408/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1068/2013))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 408/2016 [9]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 408/2016.


RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo contra la sentencia de dos de septiembre dos mil trece, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional en el juicio contencioso administrativo **********.

En proveído de veintiuno de octubre de dos mil trece, el Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente ********** previos los trámites de ley, el tres de septiembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Sala responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por oficio presentado el ocho de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

Mediante proveído de uno de abril dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 408/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5”, unidad encargada de la defensa jurídica del S. de Hacienda y Crédito Público1 , y que el auto por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo se le notificó el martes dieciséis de febrero dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles diecisiete de febrero al martes ocho de marzo del año en cita2.

Entonces, si la autoridad tercero interesada presentó el presente recurso de inconformidad el ocho de marzo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Desistimiento del recurso. No es necesario transcribir ni examinar los agravios que hace valer la recurrente, en atención a que mediante oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “5” -por ausencia del Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, así como de los Administradores de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, “2”, “3”, y “4”, todos del Servicio de Administración Tributaria3-, se desistió del presente recurso de inconformidad.

Al respecto, debe señalarse que conforme al artículo 28 del Reglamento Interno del Servicio de Administración Tributaria, corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes representar al S. de Hacienda y Crédito Público, a la Junta de Gobierno, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como a las unidades administrativas de dicho órgano administrativo desconcentrado, en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia.

En ese sentido, es claro que la referida administración general cuenta con las facultades legales para ejercer la representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad recurrente en la presente vía y, por ende, si mediante oficio número ********** solicitó a este Alto Tribunal "[t]enerme por presentado en los términos del presente escrito, teniendo a esta unidad administrativa por desistida del recurso de inconformidad 408/2016", se advierte que existe una manifestación fehaciente, clara y unívoca de la autoridad en el sentido de renunciar a su derecho a recurrir el proveído materia de este recurso.

En ese tenor, se debe partir de la premisa de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal y en el artículo 6 de su ley reglamentaria, el juicio de amparo y los recursos que se intentan en su desarrollo siempre deben seguirse a instancia de la parte que se considera afectada, es decir, mediante la expresión de un acto volitivo del particular a quien perjudique el acto o resolución que reclame o impugne.

De lo anterior se sigue que el derecho de recurrir las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, lo tiene la parte que se considera agraviada por ellas y que ese derecho es de naturaleza subjetiva, esto es, responde exclusivamente al interés que dicha parte tiene en interponerlo y la aceptación de sus consecuencias.

Así, es claro que existe la posibilidad jurídica de que el recurrente retire el recurso interpuesto en cualquier momento, por una mera declaración de su voluntad, clara, fehaciente y unívoca; consecuentemente, anulado el acto volitivo manifiesto en la interposición, el órgano jurisdiccional queda eximido de la obligación de examinar los agravios planteados y resolver lo que en derecho proceda.

En efecto, si una de las partes combate una resolución emitida dentro del juicio de amparo y después manifiesta su deseo de que el recurso no continúe, con independencia de las razones que tenga, cabe tenerla por desistida, como acontece en la especie.

A mayor abundamiento, el desistimiento del recurso de inconformidad por parte de las autoridades, no requiere ratificación en presencia de la autoridad...

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