Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 436/2016)

Sentido del fallo15/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente436/2016
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 587/2015))

1 Rectángulo RECURSO DE RECLAMACIÓN 436/2016 [33]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 436/2016,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

quejoso y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil quince, ante la Junta Especial N.ero Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Puebla, Puebla, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, dictado por la referida Junta, en el juicio **********.

El promovente consideró vulnerados en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo P. por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, la admitió y registró con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Órgano Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; que se envió al Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P. quien previo desahogo del requerimiento al recurrente, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


Por acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión **********, y lo desechó por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y ordenó registrarlo con el número 436/2016; asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En el proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.

Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del amparo directo en revisión se advierte que el acuerdo recurrido, previo citatorio, se notificó por lista de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis1, por lo que tal notificación surtió efectos el veintiocho de marzo siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del veintinueve al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; debiendo descontar de tal cómputo los días diecinueve, veinte, del veintiuno al veinticinco, veintiséis y veintisiete de ese mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, incisos a), b) y m) del Acuerdo General Plenario 18/2013 de esta Suprema corte de Justicia de la Nación, y lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de dos de febrero de dos mil dieciséis.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, es inconcuso que tal presentación resulta oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a./J. 1/2016 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.” (Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.). Libro 26. Enero de 2016. Tomo II. Página: 1032. Registro IUS: 2010884).


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia breve de los hechos que han acontecido en el presente asunto, y que son los siguientes:


1. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil ocho, el quejoso promovió demanda laboral en la que hizo valer la acción de reinstalación en contra de **********, **********, **********, así como de las personas físicas ********** y **********; asimismo, del Instituto Mexicano del Seguro Social demandó el reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo que dijo aconteció el dieciséis de enero de dos mil siete, en consecuencia, el otorgamiento y pago de la pensión relativa, con las demás prestaciones que le correspondan.


2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Junta; seguidos los trámites de ley, en atención al convenio celebrado el diecinueve de marzo de dos mil once, ante la citada autoridad, el quejoso desistió de todos los demandados, excepto del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por lo que, concluida la secuela procesal, la responsable emitió un primer laudo el ocho de febrero de dos mil trece, en el que condenó al pago de una pensión por incapacidad de veinte por ciento, a partir del dieciséis de enero de dos mil siete.


3. Inconformes el IMSS y el actor respectivamente, promovieron juicio de amparo directo, los cuales fueron registrados con los números ********** y ********** del índice del Tribunal Colegiado, quien los resolvió en sesión de veintisiete de enero de dos mil catorce, en el primero declaró el sobreseimiento del juicio; y, en el segundo, concedió la protección constitucional solicitada por el actor, para el efecto: “de que la Junta responsable: a) Deje insubsistente el laudo reclamado. b) Reponga el procedimiento a efecto de que: 1. Señale día y hora para el correcto desahogo de la prueba pericial, en donde, siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, los tres expertos deberán responder al interrogatorio formulado por el oferente de la prueba, así como a las demás interrogantes que la Junta responsable, en su caso, considere pertinentes para obtener convicción sobre el objeto de la prueba. 2. En caso de estimarlo necesario, señale día y hora para la celebración de una Junta de peritos, con citación de las partes, donde los expertos deberán responder igualmente a las preguntas que se les formulen para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3. En este mismo sentido, dicte todas las medidas pertinentes que estime necesarias para obtener los elementos probatorios conducentes para...

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