Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente436/2016
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 558/2016 (CUADERNO AUXILIAR 750/2016)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 94/2016 Y 652/2016))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2016.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la décima región, con residencia en saltillo, coahuila, en apoyo del primer tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del décimo noveno circuito, y el tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del octavo circuito.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio sin número, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 62118/2016, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, con el número de folio 57483-MINTER, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo ********** [cuaderno auxiliar **********], en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito; en contra del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 436/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, remitiera versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informara si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos al M.E.M.M.I., para su estudio.


TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; tuvo al Tribunal Colegiado requerido dando cumplimiento a lo solicitado; asimismo requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito la versión digitalizada del escrito de demanda que dio origen al juicio de amparo directo ********** [cuaderno auxiliar **********].


CUARTO. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Tribunal Colegiado dando cumplimiento a lo requerido y finalmente, ordenó regresar los autos a la ponencia del suscrito para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el juicio de amparo directo ********** [cuaderno auxiliar **********], en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


Antecedentes.


  1. Un trabajador demandó de una empresa, entre otras prestaciones, el pago de cuatro horas extras diarias [de 3 a 7 de lunes a sábado] por todo el tiempo laborado, manifestando en esencia que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, con el puesto de guardia de seguridad, con una jornada de trabajo de 19:00 a 07:00 horas del día siguiente [doce horas], de lunes a sábado de cada semana, y que el veintitrés de abril de dos mil quince renunció a su empleo por motivos personales.

  2. La parte demandada negó derecho a reclamar horas extraordinarias, precisando que el actor desempeñó una jornada de 19:00 a 02:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado de cada semana, descansando los domingos, con un espacio de media hora de las veintitrés a las veintitrés treinta horas.

  3. En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al pago de horas extras, al considerar verosímil su reclamo.

  4. En contra de esa resolución, la parte demandada promovió amparo directo.

Sentencia:

  • Con base en la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece la facultad de los tribunales de amparo para determinar la razonabilidad de la jornada extraordinaria, primero examinó la jornada de labores señalada por el trabajador, concluyendo que resultaba verosímil, debido a que éste contaba con el día domingo para descansar, además de que sus funciones, como guardia de seguridad, no requerían esfuerzo físico o mental continuo o extenuante, siendo factible y humanamente posible que laborara desde que se desocupaba el área que vigilaba, efectuando su trabajo durante toda la noche hasta el día siguiente en que se ocupaba el lugar; lo que resulta viable, porque el actor contaba con el resto del día para descansar entre una jornada u otra, incluyendo el día y noche del domingo.

  • Posteriormente, analizó la distribución de la carga de la prueba en relación con la jornada extraordinaria, indicando que si el trabajador reclamó tiempo extraordinario de las 03:00 a las 07:00 horas, de lunes a viernes, lo que hacía un total de veinticuatro horas extraordinarias a la semana; entonces, de acuerdo con la fracción VIII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón debía probar que únicamente laboró nueve horas extras a la semana y al trabajador le correspondía probar que laboró más de nueve horas extraordinarias a la semana.

  • Concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable determinara las cargas procesales que le corresponden a ambas partes, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.

II. Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.


  1. Un trabajador demandó de una empresa, entre otras prestaciones, indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado, así como el pago de horas extras; manifestó en esencia que laboró como guardia de seguridad en una jornada de trabajo de 10:00 a 22:00 horas de lunes a domingo, disponiendo solamente del tiempo indispensable para descansar y tomar sus alimentos.

  2. Ante su incomparecencia a la audiencia de demanda y excepciones, la Junta tuvo a la parte demandada contestando en sentido afirmativo a la demanda.

  3. En el laudo, la Junta responsable absolvió del pago de horas extras, al considerar inverosímil su reclamo.

  4. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo.



Sentencia:

  • En suplencia de la queja, se consideraron fundados los conceptos de violación encaminados a cuestionar la absolución de horas extras, pues la responsable soslayó que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón debe probar la jornada de trabajo, incluido el tiempo extra reclamado, cuando éste no comprende más de nueve horas a la semana.

  • Si el actor manifestó haber laborado de 10:00 a 22:00 horas de lunes a domingo, ello significa que laboraba ochenta y cuatro...

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