Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 199/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente199/2016
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-589/2015))




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 199/2016 [25]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 199/2016.


recurrente: ********** (TERCERO INTERESADA).



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Coyuca de Catalán, G., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el diecisiete de abril de dos mil quince, por la indicada autoridad, en el juicio **********.


El promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a Perla Brenda García Lino; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de dos de julio de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********, asimismo reconoció el carácter de tercero interesado **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número cinco mil ochocientos diecisiete, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la sentencia de amparo a la autoridad responsable y requirió su cumplimiento.


El Presidente de la Junta responsable mediante oficios 1005/2015 y 1058/2015, respectivamente, remitió copia certificada del acuerdo del día diecinueve noviembre de dos mil quince, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado, así como del nuevo dictado el treinta de ese mes y año.


Con lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegido por acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, dio vista a las partes para que, en el término de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidas que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo con las constancias del expediente y datos aportados por la autoridad responsable.


TERCERO. Declaratoria de cumplimiento e interposición del recurso. Sin desahogo de la vista ordenada, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo estaba cumplida.


En contra de esa determinación, la tercero interesada **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito depositado el dos de febrero de dos mil dieciséis ante la oficina de correos de su localidad, que se recibió el día cinco siguiente en el Tribunal Colegiado y su presidencia tuvo por interpuesto el indicado medio de impugnación y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 199/2016, de igual manera, requirió a la presidencia del Tribunal Colegiado para que informara sobre la personalidad del apoderado legal de la tercero interesada; hecho lo anterior, en proveído de diecisiete de abril siguiente, admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de diecinueve de mayo del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y, previos los trámites de ley para integrar debidamente el expediente, por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, reiteró devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el apoderado legal de la tercero interesada, carácter que se le reconoció en el juicio laboral de origen del cual deriva el presente asunto, lo que se corrobora con las constancias agregadas a foja ochenta y nueve del toca en que se actúa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b) y 11 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del término legal de quince días.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido, se notificó a la tercero interesada por lista de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete de enero, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de la Materia; en consecuencia, el plazo de quince días mencionado transcurrió del veintiocho de enero al diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días treinta y treinta y uno de enero, uno, cinco, seis, siete, trece y catorce de febrero del año en curso, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b), c) y f) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el cinco de febrero de dos mil dieciséis, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


No pasa inadvertido, que el escrito que contiene el indicado medio de impugnación fue depositado el dos de febrero de dos mil dieciséis en la oficina de correos de Ciudad Altamirano, G.1; sin embargo, la fecha precisada en el párrafo que antecede fue cuando llegó o se presentó por conducto del órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada y dentro del término legal para ello, conforme a lo que establece expresamente el párrafo primero del artículo 202 de la Ley de Reglamentaria.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de algunos de los hechos acontecidos en el presente asunto2 y que son los siguientes:


1. **********, promovió demanda laboral en contra de **********, ********** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo denominada “**********”, ubicada en **********, de quienes demandó las prestaciones derivadas del despido injustificado del que afirmó fue objeto, asimismo, precisó como horario de trabajo de las ocho a las diecinueve horas de martes a domingo.


2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Junta responsable, quien la admitió a trámite y ordenó emplazar a los codemandados y éstos al contestar respectivamente la demanda, el primero negó la relación laboral y **********, en su carácter de propietaria de la fuente de trabajo, negó el despido injustificado y ofreció la reinstalación en el empleo en los términos siguientes:


(…) se le ofrece el trabajo a la C. **********, en los mismos términos que se venía desempeñando, esto es, se le ofrece el puesto de vendedora con un horario de 8:00 a las 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas de martes a domingo, descansando el día lunes (…).”


Por su parte, la autoridad laboral en la audiencia de diez de febrero de dos mil catorce, calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo y razonó: “(…) no obstante de que se advierte que el horario se encuentra controvertido en tal virtud y no obstante de ello y de manera profesional se califica de buena fe dicho ofrecimiento (…).”


La actora aceptó la reinstalación y según consta en el acta de la diligencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, fue reinstalada en la fuente de trabajo demandada; asimismo, por acuerdo del día siguiente la Junta requirió a la patronal para que demostrara la...

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