Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 726/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Enero 2017
Número de expediente726/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1256/2013))
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 726/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 726/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1256/2013

QUEJOSo: *********

RECURRENTEs: ********** O ********** Y **********, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ********* (TERCEROS INTERESADOS)











VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIO: Z.A.F.M.

COLABORADORA: I.N.A. CORTéS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 726/2016, interpuesto en contra del auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, por el que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 1256/2013.


La problemática jurídica a resolver por este Alto Tribunal consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. De acuerdo a los datos que se desprenden de las constancias allegadas, ********* o ********** y *********, también conocido como ********* (en adelante los recurrentes), demandaron en la vía ordinaria civil la rescisión del contrato de obra a precio alzado que celebraron con ********, para lo cual explicaron que encomendaron a este último la construcción de una casa habitación, conviniendo en que el precio de la obra sería de doscientos mil dólares americanos, mismo que se cubriría en parcialidades, amén de que puntualizaron las características y calidad de la construcción, de acuerdo a los planos y proyectos aprobados por la Subdirección de Control Urbano del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Estado de Baja California1.


  1. Del asunto tocó conocer al Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido Judicial de Playas de Rosarito, Estado de Baja California, quien el veintisiete de marzo de dos mil doce dictó sentencia, en la que sustancialmente determinó:


  1. Que fue procedente la vía ordinaria civil intentada, en la que los actores no acreditaron su acción.


  1. Derivado de lo anterior, no era procedente declarar la rescisión del contrato de obra celebrado por las partes –de veintitrés de septiembre de dos mil seis– y absolvió a la parte demandada de todas y cada de las prestaciones reclamadas.


  1. No condenó a la parte actora al pago de gastos y costas que se hayan originado al demandado por la tramitación del juicio.


  1. Inconforme con esa resolución, los actores interpusieron recurso de apelación del que tocó conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el cual se radicó bajo el número de toca ********.


  1. El veintiséis de octubre de dos mil doce, la ad quem confirmó lo decidido en primera instancia.


  1. Primer juicio de amparo. En desacuerdo, los actores promovieron juicio de amparo directo que por razón de turno conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito –expediente ********–y en sesión de trece de junio de dos mil trece, dicho órgano de control constitucional les concedió el amparo, a fin de que la Sala responsable efectuara lo siguiente2:


[...] deje sin efectos la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que, reiterando lo que no es materia de concesión, se pronuncie de nueva cuenta respecto de la excepción hecha valer por la parte entonces demandada, esgrimida como el incumplimiento justificado del contrato celebrado en virtud de las modificaciones pactadas de modo verbal, ello, atendiendo a los lineamientos vertidos en la presente ejecutoria, a fin de que resuelva respecto de la misma, que ésta no se encuentra justificada, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2499 y 2500 del Código Civil para el Estado de Baja California, es necesario que las modificaciones hechas a los contratos de obra a precio alzado se plasmen por escrito y fijando desde ese momento su precio, sin que pueda considerarse que las modificaciones verbales tengan validez en el asunto en cuestión, al ser una formalidad legal preestablecida por el legislador como única excepción en la que se trata de conservar la igualdad entre las partes contratantes; y una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá de nueva cuenta pronunciar la resolución correspondiente con libertad de jurisdicción.



  1. En cumplimiento, el veinticinco de junio de dos mil trece, el mencionado tribunal de apelación dictó una nueva sentencia en la que revocó la resolución de primera instancia y determinó procedente la vía ordinaria civil ejercida, concluyéndose que los demandantes acreditaron su acción y condenó al demandado a devolver a aquéllos ciento ochenta y un mil dólares americanos, así como el pago de los intereses generados; asimismo, condenó a los actores a cubrir al demandado los trabajos y gastos realizados con motivo de la obra materia del contrato.


  1. Segundo juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil trece, la parte demandada promovió un nuevo amparo directo, el cual se radicó en el citado Tribunal Colegiado bajo el número de expediente ********* –por su parte, los actores promovieron amparo adhesivo–.


  1. En sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el aludido órgano de amparo, al estimar fundado uno de los conceptos de violación planteados, concedió la protección constitucional solicitada, en los términos siguientes:


Reiterando lo que no fue motivo de concesión del amparo, la Sala responsable deberá pronunciarse de nueva cuenta en relación con la condena derivada de la declaración de rescisión del contrato de obra a precio alzado, en la que deberá fijar correctamente la condena en el sentido de que lo procedente es devolver la diferencia entre lo recibido y lo invertido en la construcción, sin considerar la parte no construida ni el excedente no pactado en términos de la recisión del contrato, como lo determinó en su petición la parte entonces actora, para lo cual será indispensable la liquidación correspondiente (sin que ello implique una modificación en cuanto a la condena realizada respecto de los intereses legales), lo cual podrá realizarse en el periodo de ejecución correspondiente3.


  1. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce, el abogado procurador de la parte tercero interesada, solicitó la aclaración de sentencia, sin que se acordara favorablemente4.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio 040180, de dieciséis de septiembre de dos mil catorce5, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la sentencia de doce de ese mes, dictada en cumplimiento del citado fallo protector, en la que en lo conducente, determinó:


[…] acorde a lo dispuesto en los artículos 2113 y 2114 del Código Civil para el Estado de Baja California, las partes deben restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o como consecuencia del acto rescindido; por lo tanto en el caso en particular el demandado deberá devolver a los actores la diferencia entre la cantidad de dinero recibida********* y lo invertido en la construcción, sin considerar la parte construida ni el excedente no pactado en términos de la rescisión del contrato, la cual se determinará en ejecución de sentencia a juicio de peritos6, […]

Por lo que deberá condenarse al demandado ******** a devolver a los actores la diferencia entre la cantidad de dinero recibida ********* sic) y lo invertido en la constricción sin considerar la parte construida ni el excedente no pactado en términos de la rescisión del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia a juicio de peritos7;…

[…]

RESUELVE:

[…]

II. SE REVOCA en grado de apelación la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, dictada por el C. Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido Judicial de Playas de Rosarito, Baja California, dentro del juicio Ordinario Civil, expediente número ********** promovido por ********** también conocida como ********** y ********* también conocido como **********, en contra de **********; por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, y sus puntos resolutivos quedan como sigue:

[…]

TERCERO. Se condena al demandado ********* a devolver a los actores la diferencia entre la cantidad de dinero recibida y lo invertido en la construcción, sin considerar la parte no construida ni el excedente no pactado en términos de la rescisión del contrato, la cual se determinará en ejecución de sentencia a juicio de peritos; así como al pago de los intereses legales generados por dicha suma de dinero a partir de la fecha de presentación del escrito inicial de demanda y los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo.

CUARTO. Se condena a los actores a pagarle al demandado los trabajos y gastos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR