Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 634/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente634/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 455/2015 RELACIONADO CON EL A.D. 454/2015))

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 634/2016 [11]



RECURSO DE RECLAMACIÓN 634/2016.

QUEJOSA: **********.

recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de junio de dos mil catorce, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.


El quejoso señaló como violados en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16 y 17, en relación con el artículo 123, fracciones XI, inciso a), y XIII BIS, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Por acuerdo de trece de febrero de dos mil quince, el P. del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, misma que se registró con el número de expediente ********** y ordenó se resolviera conjuntamente con el diverso juicio de amparo **********, promovido por el tercero interesado **********, por tratarse del mismo acto reclamado. Seguidos los trámite de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil quince, mediante la cual concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante oficio de dieciocho de septiembre de dos mil quince, informó que la ejecutoria de amparo se encontraba en vías de cumplimiento.

Posteriormente, la Sala responsable remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el treinta de octubre de dos mil quince, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, mediante auto de cuatro de noviembre del mismo año.

Transcurrido el plazo sin que las partes desahogaran el requerimiento de mérito, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la que declaró que la ejecutoria de amparo no ha sido debidamente cumplida y, por tanto, ordena requerir a la Sala responsable para que deje insubsistente el laudo de treinta de octubre de dos mil quince y dicte otro en el que acate todos los deberes impuestos en dicha ejecutoria.


TERCERO. Recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución anterior, el tercero interesado interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó el expediente 388/2016 y desechó por improcedente el recurso de inconformidad interpuesto.


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra del proveído anterior, el apoderado legal del tercero interesado interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, que registró con el número 634/2016, y ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. Es procedente el presente recurso de reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se hace valer en contra del acuerdo por el que el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución pronunciada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la cual se determinó que la sentencia de amparo no había sido debidamente cumplida por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje mediante el laudo que dictó el treinta de octubre de dos mil quince.


Asimismo, se advierte que el recurso de reclamación aparece suscrito por **********, ostentándose como apoderado legal del tercero interesado, según consta en el instrumento notarial número **********, otorgado ante el Notario Público número Doscientos Cuarenta y Cuatro del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, el cual refiere, obra agregado en los autos del expediente laboral de origen, carácter que se le reconoce en el auto de admisión del recurso de reclamación de veintiséis de abril de dos mil dieciséis.


Por último, el recurso de reclamación se interpuso dentro de los tres días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del proveído recurrido, lo que ocurrió el jueves veintiuno de abril de dos mil dieciséis1, por lo que el plazo transcurrió del viernes veintidós al martes veintiséis de abril del año citado2; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer se presentó el día veinticinco de abril, es patente que la promoción del recurso es oportuna.


TERCERO. Consideraciones del acuerdo recurrido. En dicho acuerdo se determinó desechar, por improcedente, el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución pronunciada el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por estimar el P. de este Alto Tribunal que la resolución que por ese medio fue combatida no se ajusta a ninguna de las hipótesis descritas en el artículo 201 de la Ley de Amparo, precepto que señala que dicho medio de impugnación puede hacerse valer en contra de una resolución que:


  1. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia Ley de Amparo.

  2. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto.

  3. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.

  4. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


Circunstancia que en el caso no acontece y que resulta presupuesto básico para la procedencia del recurso de inconformidad, pues en el caso se hace valer en contra de la resolución en la cual se determinó que la ejecutoria de amparo “no ha sido debidamente cumplida”, mas no en contra de la determinación de cumplimiento de dicha ejecutoria de amparo, ni de alguna otra hipótesis descrita en los numerales del dos al cuatro que anteceden.


Refuerza su determinación el P. de este Alto Tribunal, con la invocación de los criterios 1a./J. 122/2013 y P.CVI/1998, cuyos rubros señalan: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA RESPECTO DE LAS CONSTANCIAS DE CUMPLIMIENTO EXHIBIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y PREVIO AL DICTADO DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE.”3 e “INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”4


CUARTO. Agravios. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente planteó, en síntesis, lo siguiente:


De manera preliminar, señala que el acuerdo que por esta vía se combate resulta violatorio de los derechos humanos y garantías fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, aplicación debida de la ley y debido proceso legal, plasmados en la Constitución y los tratados internacionales, ello con motivo del desechamiento del recurso de inconformidad, decretado por el P. de este Alto Tribunal, el cual estima incorrecto por tratarse...

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