Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 785/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente785/2016
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 25/2016))

Recurso de Inconformidad 785/2016. [13]


1 Rectángulo

RECURSO DE inconformidad 785/2016,

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: Director General de recursos humanos de la procuraduría general de justicia del entonces distrito federal.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de siete de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del referido Tribunal, en el recurso de apelación **********.

Por acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el expediente **********.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el once de febrero de dos mil dieciséis, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, el Tribunal responsable remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes mediante auto de dieciséis de marzo del referido año, para que manifestaran lo que a su interés conviniera.

Transcurrido el plazo y habiéndose desahogado el requerimiento de mérito por la parte tercero interesada, el Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en el que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. No estando de acuerdo con la anterior determinación, la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, interpuso recurso de inconformidad.

Por acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el toca 785/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el doce de julio del mencionado año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se trata de un recurso de inconformidad que se interpone en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo; además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad lo interpuso U.M.M., Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), en su calidad de parte tercero interesada, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado, mediante proveído dictado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo de origen.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó por medio de oficio a la parte tercero interesada el lunes dos de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes tres al martes veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.1

Entonces, si el recurso de inconformidad se interpuso por la parte tercero interesada, mediante oficio presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, puesto que solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.

En primer término se estima conveniente relatar los antecedentes más relevantes del presente asunto:

  • **********, solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del entonces Distrito Federal, se le pagara correctamente y se ajustara la percepción mensual profesionalización, disponibilidad y perseverancia en el servicio, además se realizara el pago retroactivo por dicho concepto, sustentando su petición en el Acuerdo A/003/98 emitido por el Procurador General de Justicia de la actual Ciudad de México.

  • Atento a lo anterior, el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, negó el incremento solicitado, al estimar que estaba imposibilitado para otorgar las prestaciones, al haber sido abrogado el referido Acuerdo A/003/98.

  • Insatisfecha, ********** promovió demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México); la cual fue resuelta por la Tercera Sala Ordinaria, en el sentido de declarar la nulidad del oficio impugnado.

  • Al no estar de acuerdo, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), determinando reconocer la validez del acto impugnado.

  • Inconforme con lo resuelto en el recurso de apelación, la actora interpuso juicio de amparo, el cual fue admitido y resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de conceder el amparo solicitado.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que en la ejecutoria de amparo se determinó que al dictar la sentencia...

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