Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 665/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente665/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 668/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 665/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 665/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1088/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó:


SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 665/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo emitido de dos de marzo de dos mil dieciséis, dentro del Amparo Directo en Revisión 1088/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido el dos de marzo de dos mil dieciséis, por el cual el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en sesión de veintidós de enero de dos mil dieciséis –terminada de engrosar el veintinueve siguiente–, en el juicio de amparo directo 668/2015.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente del juicio de amparo directo 668/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consta lo siguiente:


  1. Juicio ordinario civil. ********** demandó en la vía ordinaria civil al Gobierno del Estado de Nuevo León, representado por R.M. de la Cruz, y a los magistrados G.G.B.O., José Patricio González Martínez y José Guadalupe Treviño Salinas, integrantes de la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Superior de Justicia, de quienes reclamó el pago de $**********, por concepto de reparación de daños y perjuicios y el pago de $**********, por concepto de reparación moral.


  1. Resulta conveniente precisar que la actora fundó su acción en los hechos siguientes: 1. Había causado estado la sentencia definitiva de veintitrés de noviembre de dos mil catorce, dictada en el toca ********** por los magistrados demandados; 2. En dicho acto, los magistrados liberaron de la obligación de pago a la demandada en dicho juicio, es decir, al **********, pues le hizo extensivo a este expediente el desistimiento que la actora había presentado en diverso juicio; además, los magistrados tuvieron como una misma persona a la ********** y al **********; 3. Cuestión la anterior que consideró incorrecta, por lo que pretendió obtener la reparación del daño.


  1. Del juicio conoció el Juez Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León quien, en auto de veinticinco de junio de dos mil quince, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado porque ello implicaría que se estuviera erigiendo en un tribunal revisor de las actuaciones realizadas por un superior jerárquico, lo que no se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a un juez de lo civil. Asimismo, precisó que la autoridad competente para conocer del asunto y determinar los daños y perjuicios reclamados era la establecida por la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso a la Décimo Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la que en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada en el toca **********, resolvió confirmar el auto impugnado y no hizo especial condena en gastos y costas.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, ********** presentó demanda de amparo el primero de octubre de dos mil quince ante la Décimo Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, señalando como violado en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.


  1. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el que, mediante auto de tres de noviembre de dos mil quince, lo admitió y registró con el número 668/2015; y, no tuvo por terceros interesados al Gobernador del Estado de Nuevo León ni a los magistrados integrantes de la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, ya que nunca fueron emplazados al procedimiento2.


  1. Finalmente, en sesión de veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia –terminada de engrosar el veintinueve siguiente–, en la cual resolvió negar la protección constitucional solicitada por la quejosa3.


  1. Recurso de revisión. Por medio de escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis4, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, se registró con el número 1088/2016 y se desechó por improcedente, al advertirse que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional; por lo que no se surtían los requisitos de procedencia necesarios para el recurso de revisión en amparo directo5.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso escrito en el que pretendía hacer valer recurso de reclamación en contra del acuerdo por medio del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión referido6; el que a través de proveído de tres de mayo de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; y se turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena7.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado por lista el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis9, previo intento de notificación de forma personal, por lo que la notificación del auto recurrido surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintinueve del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de tres días señalados en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles treinta de marzo al viernes primero de abril, ambos de dos mil dieciséis. En esas condiciones, si de autos se desprende que el recurso de reclamación se presentó el jueves treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis ante el Servicio Postal Mexicano en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León10, resulta que la interposición se hizo de manera oportuna. Lo anterior, pues es criterio de esta Primera Sala que el recurso de reclamación debe tenerse por interpuesto en la fecha en que es presentado a la oficina pública de comunicaciones, es decir, al Servicio Postal Mexicano, tal como ocurre en el presente asunto11.


V. LEGITIMACIÓN.


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien interpuso el recurso de revisión desechado por el acuerdo del cual deriva el presente medio de defensa. Por tanto, se estima que está legitimada para interponer el presente medio de impugnación.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la materia de estudio del recurso de reclamación, así como para dar respuesta a los razonamientos del presente recurso de reclamación, es imprescindible hacer referencia al acuerdo recurrido y a los agravios planteados por el quejoso.


  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo de dos de marzo de dos...

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