Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente750/2016
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 890/2014 (CUADERNO AUXILIAR 207/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejoso y recurrente: ********** o **********





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 750/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, ********** o ********** por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada en el toca **********, relativa al juicio agrario **********, emitida por el Tribunal Superior Agrario.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil catorce, la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número D.A. **********.


En atención al oficio número STCCNO/3295/2014, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir los autos del juicio de amparo D.A. ********** al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, para el dictado de la sentencia correspondiente.


Previos trámites de ley, el treinta de marzo de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado auxiliar dictó sentencia en la que decreto el sobreseimiento, en el juicio de amparo relativo al expediente auxiliar **********.


TERCERO. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ********** o **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil quince.


En auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente, toda vez que consideró que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito depositado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correos de P., P., el quejoso interpuso recurso de queja.


Por auto de quince de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al derecho de acceso efectivo a la justicia garantizado en el artículo 17 constitucional, reencausó el medio de impugnación que interpuso el recurrente; y ordenó tramitar por separado el expediente relativo al recurso de reclamación.


Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente del Máximo Tribunal, tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 750/2016, y lo turnó al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En proveído de veintidós de junio de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo; pues fue interpuesto por ********** o **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además se interpuso contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso y, por tanto, tiene interés en revocar esa determinación.


TERCERO. No se sintetizan los agravios esgrimidos por el inconforme, toda vez que el recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, lo procedente es desecharlo por extemporáneo.


El citado artículo, en sus párrafos primero y segundo, textualmente dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


De lo anterior se desprende que, para que el recurso de reclamación sea procedente, se requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, ante el Órgano que emitió el acuerdo de trámite impugnado.


En el presente caso, se cumple con el primer requisito, dado que el recurso de reclamación se interpuso contra el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil quince, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del amparo directo ********** (auxiliar **********).


Empero, -tal como se anticipó- no se cumple con el segundo requisito, consistente en la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación ante la autoridad responsable, en atención a las siguientes consideraciones:


El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el treinta de marzo de dos mil dieciséis (foja 18 del amparo directo en revisión) y, por ende, de conformidad con el artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, la actuación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, jueves treinta y uno de marzo del referido año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes uno al martes cinco de abril de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días dos y tres de los mismos mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tanto que, el escrito de expresión de agravios se depositó el lunes cuatro de abril de dos mil dieciséis (foja 14 del presente expediente), en la Oficina de Correos de P., P. según se advierte del sello respectivo, y dirigido al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y fue recibido el cinco de abril siguiente en el Tribunal Colegiado del conocimiento, tal como se advierte de la foja 4 del presente expediente; para finalmente remitirse a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, el medio de impugnación que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal hasta el siete de abril de dos mil dieciséis, tal como se advierte de la certificación secretarial, (foja 2 del presente expediente), es inconcuso que su presentación es extemporánea.


Al respecto, es importante destacar que el recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Correos de P., P., el cuatro de abril de dos mil dieciséis, pero está dirigido al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo cual queda de manifiesto al señalar el domicilio ubicado en ********** (foja 14 del expediente de reclamación).


Así las cosas, el recurso de reclamación llegó al Tribunal Colegiado del conocimiento el cinco de abril de dos mil dieciséis, y éste lo remitió a la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de abril de dos mil dieciséis, es decir, de forma extemporánea.


A ese respecto, conviene tener presente que ha sido criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la...

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