Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 387/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente387/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 150/2016 (EXPEDIENTE AUXILIAR 494/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 115/2015))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 387/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 387/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COlaboró: T.L.M.



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 450/2016 recibido a través del sistema MINTERSCJN de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo 150/2016 (cuaderno auxiliar 494/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al fallar el amparo directo 115/2015, del que derivó la tesis aislada VI.2o.T.8 L (10a.).

SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 387/2016 y solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitiera la versión digitalizada de la sentencia respectiva, así como informara si el criterio derivado de esa ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de veintidós de noviembre del mismo año, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y señaló que el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito informó que el criterio sustentado continuaba vigente, asimismo ordenó turnar el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., al ser formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes.


TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 115/2015.


  1. El catorce de noviembre de dos mil once, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla dictó un laudo en el que condenó a Marisol Bernal Pérez, al pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios caídos; laudo que le fue notificado el nueve de julio de dos mil doce por conducto de su apoderado legal.


  1. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil trece, la demandada solicitó se le expidiera copia certificada de todo lo actuado en el expediente laboral D-6/324/2008, las cuales le fueron entregadas hasta el treinta de enero de dos mil catorce a su autorizado.


  1. El diez de diciembre de dos mil trece, M.B.P., por propio derecho y en su carácter de propietaria del establecimiento “Tacos la 25”, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la notificación del laudo, el cual se declaró infundado.


Inconforme, la demandada promovió el juicio de amparo indirecto 1046/2014-II-3, que fue resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se dictara otra en la que se declarara fundado el incidente de nulidad de referencia.



En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante interlocutoria de diez de diciembre de dos mil catorce, la Junta declaró fundado el incidente de nulidad de actuaciones, la nulidad de la notificación combatida y, consecuentemente, el quince de diciembre de dos mil catorce notificó personalmente al apoderado de la parte demandada la resolución incidental y el laudo.


  1. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, Marisol Bernal Pérez, por propio derecho y en su carácter de propietaria del establecimiento “Tacos la 25”, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de catorce de noviembre de dos mil once, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, en el juicio laboral D-6/324/2008.

De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien la registró bajo el expediente 115/2015 y dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil quince, en donde, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


CUARTO. ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, CONSISTENTE EN LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO.

En efecto, en la especie se actualiza el motivo de improcedencia previsto en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de A., toda vez que la persona física quejosa no presentó su demanda dentro del plazo previsto en el numeral 17, del mismo ordenamiento. Los preceptos invocados establecen: (se transcriben).

También cabe precisar, que los plazos a que se refiere el numeral 17, de la Ley de A., se computan a partir de distintos supuestos, conforme lo dispuesto en el indicado precepto 18, de la aludida ley, que son:

a) Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación practicada al quejoso respecto del acto reclamado;

b) A partir del día siguiente a aquél en que el inconforme haya tenido conocimiento del acto, o bien,

c) Desde el día siguiente a aquél en que el peticionario se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución.

d) Lo anterior con excepción del supuesto previsto en la fracción I, del artículo 17, de la Ley de A., pues en ese caso se computará a partir del día de la entrada en vigor de la norma general autoaplicativa.

Precisado lo anterior, para corroborar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es menester destacar que en el caso que nos ocupa, el laudo reclamado fue dictado el catorce de noviembre de dos mil once, en el expediente laboral D-6/324/2008, del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y después de emitido dicho fallo, destaca lo siguiente:

Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2008, interpretó los artículos 21 y 166, fracción V, de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y sostuvo que si el quejoso tuvo conocimiento completo del acto reclamado, por cualquier medio, antes de que la responsable se lo notifique formalmente, desde la fecha de ese conocimiento debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo.

Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO...

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