Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Agosto 2016
Número de expediente61/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-844/1992),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RR.-41/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2016




CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2016

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

colaboradora: frida rodríguez cruz


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 10 de agosto de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 61/2016, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, cuyo problema consiste en determinar si es existente y procedente la contradicción de tesis, con la finalidad de dilucidar si la persona que acude como tercero coadyuvante a juicio forma parte del proceso y, en consecuencia, tiene interés propio en el proceso.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. **********, parte recurrente en el recurso de reclamación **********, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de reclamación **********, en el que determinó que, en términos del artículo 656 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal1, la tercería coadyuvante se introduce a la relación procesal con el fin de ayudar o colaborar en la pretensión de una de las partes, sin aducir un interés diverso ni contrariar las pretensiones de la parte asociada; es decir, que actúa en concordancia con la parte demandada y reviste las siguientes características: a) no implica una oposición, b) a través de ella se sigue un interés concordante, ni propio ni ajeno, pues tiene correspondencia con la pretensión del actor o del demandado, quedando inmerso en la relación procesal existente, y c) no puede deducir pretensiones contradictorias durante el juicio ni ejercer acciones o defensas distintas a las surgidas en el procedimiento.


  1. La denuncia de contradicción fue presentada en contra del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo número **********, el cual dio origen a la tesis de rubro: “TERCERÍA COADYUVANTE. SUBSTITUCIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DE LA PARTE COADYUVADA (DEMANDADA) POR LA TERCERISTA. LITISCONSORCIO VOLUNTARIA”2.


  1. Trámite de la denuncia. Por auto de 25 de febrero 2016, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis, solicitó a la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera por medio de MINTERSCJN la versión digitalizada del original y, de ser el caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación **********. Además, solicitó a ambos tribunales contendientes informaran si el criterio sustentado en los asuntos que cada uno de los órganos colegiados dictó se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al Ministro A.G.O.M..


  1. Mediante acuerdo dictado por el P. de la Primera Sala el 17 de marzo de 2016, se tuvo a los dos tribunales colegiados dando cumplimiento al requerimiento realizado el 25 de febrero 2016, pues se remitió copia digitalizada del recurso de reclamación **********, y ambos órganos colegiados manifestaron que los criterios sustentados en los asuntos contendientes seguían vigentes.


  1. En auto de 25 de abril de 2016, el P. de esta Primera Sala ordenó el envío de autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 , en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de distinto circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución3.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por **********, parte recurrente en el recurso de reclamación **********, en la que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que de acuerdo con el artículo 656 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debía considerarse que la tercería coadyuvante se introdujo en la relación procesal con el único fin de ayudar o colaborar en la pretensión de una de las partes, sin deducir un interés diverso ni contrariar las pretensiones de la parte asociada, es decir, actuó en el juicio en concordancia con la parte demandada.


  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********


a) Antecedentes


  1. Por escrito presentado el 19 de junio de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, **********, a nombre y representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos ********** promovió juicio ordinario civil en contra de ********** –abuelo paterno de los menores-, de quien demandó el pago de una pensión alimenticia a favor de los niños, así como el pago de gastos y costas4.


  1. El 3 de diciembre de 1991, ********** –padre de los menores- interpuso demanda de tercería coadyuvante en el juicio ordinario civil promovido por **********. ********** solicitó se le concediera el carácter de obligado directo de proporcionar los alimentos que la actora solicitaba, ya que el demandado, es decir, su padre, no tenía obligación alimentaria alguna, de forma tal que acudía como asociado coadyuvante de la parte demandada.


  1. Seguido el juicio ordinario civil en todas sus etapas, el 2 de junio de 1992, el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, dictó sentencia en la que consideró que la actora no probó su acción y el demandado sí justificó sus excepciones; por otra parte, estimó que el tercerista probó su acción y la demandada ********** no justificó sus excepciones, por lo que absolvió al demandado.


  1. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. El 14 de julio de 1992, la sala dictó sentencia en la que confirmó la resolución dictada en primera instancia y condenó a la apelante al pago de gastos y costas5.


  1. ********** promovió juicio de amparo, registrado con el número de expediente **********, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que se resolvió el 25 de noviembre de 1992 concediendo la protección solicitada.


b) Razonamiento


  1. Los principales razonamientos del tribunal colegiado para conceder el amparo, fueron los siguientes:


  1. Que era fundado y suficiente el concepto de violación hecho valer por la quejosa, aun cuando fue necesario suplir la deficiencia de la queja, pues efectivamente la...

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