Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 730/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente730/2016
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: C.P. 71/2009),SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: T.P. 135/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 464/2011))


RRectángulo 3 ECURSO DE RECLAMACIÓN 730/2016




RECURSO DE RECLAMACIÓN 730/2016

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: A.B. zubieta

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEz

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 23 de noviembre de 2016.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 730/2016, interpuesto por **********, en contra del auto de presidencia de 8 de febrero de 2016, dictado en los autos del varios **********.




Cotejó:


I. Antecedentes: El 3 de junio de 2014, ********** solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un amparo con “efectos de indulto necesario” en contra del proceso seguido en la causa penal **********, por los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana Nacional, ante el Juez Tercero de Distrito en la Laguna con sede en la Ciudad de Torreón, Coahuila.1


Ante dicha solicitud, mediante proveído de 5 de junio de 2014, este Alto Tribunal se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato.2 En contra de lo anterior, ********** interpuso diversos recursos y escritos solicitando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas cuestiones, entre ellas (i) un amparo con efectos de indulto necesario, (ii) un recurso de revisión con efectos de indulto, (iii) el ejercicio de la facultad de atracción y (iv) la declaratoria de inconstitucionalidad del reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.3 Con posterioridad, el promovente ha seguido interponiendo recursos y promociones dentro del cuaderno varios **********.


Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de enero de 2016, el recurrente solicitó que le fueran expedidas copias certificadas de los anexos de dicha promoción, así como de los ocursos recibidos en este Alto Tribunal con los folios: 061128, 072007, 001762, 001769, 012190, 020515 y 040765.4


En atención a lo anterior, por acuerdo de 8 de febrero de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal, puso el expediente varios ********** a disposición del promovente en la Oficina de Actuaría de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, en días y horas hábiles y dentro del horario de despacho, a fin de que mediante persona autorizada, señalara las constancias que estimara necesarias y, previa toma de razón, le fueran expedidas en copia certificada y a su costa.5


II. Recurso de reclamación: Mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el 31 de marzo de 2016, el señor ********** interpuso “recurso de queja contra resolución presidencial de 8 de febrero de 2016”.6 Por auto de 14 de abril de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó admitir y reencausar dicho recurso, al advertir que conforme a la pretensión efectivamente hecha valer, se trataba de un recurso de reclamación.7


En consecuencia, mediante acuerdo de 18 de mayo de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el recurso de reclamación con independencia de los motivos de improcedencia que pudieran existir; lo registró con el número 730/2016 y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.8


Asimismo, el 21 de junio de 2016, fue recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal un escrito de “agravios en el recurso de reclamación admitido en auto de catorce de abril de dos mil dieciséis, despacho **********; en contra proveído de presidencia de ocho de febrero del año en curso.”9


Finalmente, mediante acuerdo de 1 de julio de 2016, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, avocándose al conocimiento del asunto.10


III. Competencia: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente y 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013.


IV. Oportunidad. El recurso de reclamación debe estimarse oportuno aun y cuando no exista certeza sobre la fecha de su presentación. Lo anterior, en atención a lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de reclamación debe presentarse dentro del término de 3 días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.11


Por su parte, el artículo 23 del citado ordenamiento establece que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.12


En relación con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es igualmente extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condición de que el recurrente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio.13


En el presente caso, de las constancias de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado vía postal por el recurrente, quien se encuentra recluido en el Centro Federal de Readaptación Social número 12, en el estado de Guanajuato. Sin embargo, de la constancia que obra a foja 5 del expediente en que se actúa, no es posible determinar con certeza la fecha en la que fue presentado en la oficina de correos correspondiente, toda vez que el sello de correos es ilegible; lo anterior, aunado a que tampoco se aprecia ninguna línea de captura o número de guía que permita consultar esta información por medios electrónicos.


No obstante, a pesar de que en la especie no es posible determinar con exactitud en qué momento se depositó el escrito de agravios en la oficina pública de comunicaciones y, consecuentemente, si el mismo fue presentado en tiempo, esta Primera Sala estima que el recurso de reclamación debe estimarse oportuno, en tanto que la deficiencia advertida no es imputable al recurrente.


Ciertamente, la práctica demuestra que el estampado del sello o la anotación de la fecha y la hora de presentación del envío postal es una cuestión que regularmente corre a cargo de los agentes encargados de recibir la mensajería, por lo que sería ilógico imputar a los recurrentes las deficiencias o errores que éstos presenten, quienes por lo general se limitan a depositar sus escritos en las oficinas de correos esperando que los mismos sean debidamente remitidos a las autoridades correspondientes para su tramitación.


Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 23 de la Ley de Amparo, el cual establece la posibilidad de presentar escritos en las oficinas públicas de comunicaciones cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juicio, no impone ninguna carga a los promoventes en ese sentido, sino que se limita a señalar que la presentación deberá hacerse “dentro de los plazos legales”.


Ante tal panorama, es claro que la falta de legibilidad del sello de correos no puede ser un argumento que conduzca a desechar el recurso de reclamación por extemporáneo. Por el contrario, de acuerdo con el derecho a una tutela judicial y efectiva y el principio de interpretación pro actione, la falta de certeza sobre la oportuna presentación del recurso —dadas las particularidades del caso concreto— debe interpretarse favoreciendo en todo momento el acceso a la justicia del promovente y la posibilidad de emitir una decisión sobre las cuestiones de fondo.14


En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que de los principios de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción las autoridades jurisdiccionales se deriva un mandato para todas las autoridades jurisdiccionales en el sentido de interpretar los requisitos de admisibilidad y procedencia tomando en consideración la ratio de la norma, a fin de evitar formalismos innecesarios o la imposición de cargas procesales desproporcionadas o irrazonables.15 Una manifestación de dicho mandato es lo que en nuestra doctrina y en la jurisprudencia comparada se conoce como “in dubio pro actione”, de acuerdo con el cual “en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia”.16


En ese sentido, tomando en consideración que el recurrente se encuentra recluido en un Centro Federal de Readaptación Social establecido en Guanajuato —es decir,...

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