Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 614/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente614/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 1026/2014))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 614/2016 [13]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 614/2016.


RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, **********,********** por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo contra el laudo de dos de julio de dos mil catorce, dictado por el referido órgano jurisdiccional en el expediente laboral **********.

En proveído de veintisiete de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********. Por diverso oficio **********, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el Tribunal Colegiado antes mencionado, recibiera apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas.

Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el citado Tribunal Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo con el número **********. Previos los trámites de ley, el seis de febrero de dos mil quince, dictó sentencia en la que manifestó carecer de competencia legal.

En proveído de diez de marzo de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, el dos de julio de dos mil quince, dictó sentencia en la que manifestó carecer de competencia legal y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y comunicar dicha determinación a los otros dos tribunales que conocieron del asunto.

En sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, esta Segunda Sala resolvió el aludido conflicto competencial que fue registrado con el número **********, donde determinó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer del juicio de amparo directo de que se trata.

Previos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo **********, dictó sentencia el veinte de enero de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en resolución de quince de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 614/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de catorce de junio de dos mil dieciséis, en el que se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en ********** los artículos ********** 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa **********1, y que el auto por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el martes veintiséis de abril de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del jueves veintiocho de abril al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.2

Entonces, si la parte quejosa presentó el presente recurso de inconformidad el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

Habida cuenta que la única exigencia para la presentación del recurso de inconformidad, conforme al artículo 202 de la Ley de Amparo, es que se efectúe dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, consecuentemente, si el recurrente presenta el recurso de manera anterior a que inicie el referido plazo legal, debe considerarse que tal interposición resulta oportuna.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 49/2009 intitulada: "INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO"3.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA".

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal...

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