Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 430/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente430/2016
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 718/2014))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 430/2016. [19]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 430/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de A..

QUEJOSO E inconforme: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, con sede en Toluca, Estado de México, el veinte de noviembre de dos mil catorce, **********, ostentándose como representante de Bienes Comunales de la comunidad de **********, municipio del mismo nombre, Estado de México, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de esa anualidad, en el juicio agrario **********, del índice del mencionado tribunal, y designó como terceros interesados a ********** y **********; narrando los antecedentes del caso y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual, mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que correspondió el número ********** y admitió la demanda de garantías.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal referido, en sesión celebrada el once de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo y la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Determine si es o no necesario allegarse de diversa información para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos, la que, de ser el caso, deberá recabar sin desatender lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.

3.- De no serle necesaria, o una vez obtenida, dicte una nueva sentencia en la que valore si se satisficieron los requisitos establecidos en la Ley Agraria, en lo atinente al número de comuneros que pueden solicitar a la Procuraduría Agraria convoque a la celebración de asamblea, en el entendido de que también deberá considerar la diversa acta de asamblea de seis de octubre de dos mil doce realizada por la Comunidad de **********, municipio del mismo nombre."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, por oficio T.U.A.09/3503/2015, de uno de diciembre de dos mil quince, informó haber dictado un acuerdo de esa misma fecha en el que dejó insubsistente la resolución reclamada y ordenó girar oficio a la Delegación de la Procuraduría Agraria en el Estado de México, a efecto de recabar la totalidad de los documentos que integran la solicitud presentada el veintiocho de enero de dos mil catorce, para convocar a asamblea general de comuneros de tres de marzo de esa anualidad; constancias que se tuvieron por recibidas en el Tribunal Unitario Agrario responsable por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis.


Posteriormente, mediante el diverso oficio TUA09/0320/2016 de veintiocho de enero de esa anualidad, la responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en esa misma fecha, en la que señaló que, en cumplimiento a la sentencia de amparo, después de analizar la respuesta a la solicitud de la Procuraduría Agraria, y haber realizado un minucioso conteo de la relación de comuneros anexa a ésta, determinó que fueron ciento cincuenta y dos (sic) personas las que solicitaron que convocara a asamblea, por lo que, tomando en consideración que el padrón se integra por un total de quinientos ochenta y ocho comuneros, y que el artículo 40 de la Ley Agraria exige que para este tipo de convocatorias, la solicitud se debe realizar por lo menos por un 25% (veinticinco por ciento) de éstos, es decir, un mínimo de ciento cuarenta y siete personas, concluyó que en el caso dicha situación se actualizaba debidamente.


Así las cosas, por auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, el órgano del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés correspondiera, desahogada por el quejoso con el escrito presentado el quince de ese mes y año.


En consecuencia, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicho auto, por escrito presentado en el órgano del conocimiento el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de inconformidad.


Por acuerdo de seis de abril siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 430/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el seis de mayo posterior.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de garantías.


Además, el acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis por el que el Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector, fue notificado por lista al quejoso el miércoles dieciséis del mes y año en cita, de ahí que surtió efectos el jueves diecisiete siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes dieciocho de marzo al jueves catorce de abril, descontándose del diecinueve al veintisiete de marzo, al igual que el dos, tres, nueve y diez de abril de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la Circular 4/2016 de tres de febrero de dos mil dieciséis del propio Consejo, al existir días inhábiles con motivo de la "Semana Santa".


Entonces, si el escrito de agravios se presentó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el jueves diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes, que se advierten del sumario, a saber:


  1. ********** promovió juicio agrario contra ********** y ********** en el que demandó la nulidad de la asamblea celebrada el tres de marzo de dos mil catorce, en la que fueron ratificados como "representante común" y "suplente", respectivamente, de la comunidad de **********, municipio del mismo nombre, Estado de México, así como la nulidad del acta correspondiente.


Dicho expediente quedó registrado bajo el número ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nueve, el cual, el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia, en la que determinó que el actor ********** no acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones, por lo que absolvió a los demandados y declaró que la asamblea de tres de marzo de dos mil catorce y el procedimiento previo a su celebración, satisficieron los requisitos que para tal efecto establecen los artículos 24 a 28 de la Ley Agraria.


  1. Inconforme con tal determinación, el actor la reclamó mediante el juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que mediante sentencia de once de noviembre de dos mil quince, determinó:


"OCTAVO. Concesión del amparo. No obstante lo anterior, en...

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