Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 443/2016)

Sentido del fallo08/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Junio 2016
Número de expediente443/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 554/2014-5),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 362/2015))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 443/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 443/2016. DERIVADO DEL VARIOS 164/2016-VRNR.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: J.M.M.F..

COLABORÓ: J.C.R.H..



Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ********** promovió juicio de amparo, en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


III.- Autoridades responsables.- Ordenadora.- ********** de PEMEX, ********** de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de PEMEX, ********** de Recursos Humanos de PEMEX, con domicilio conocido en su respectivo recinto oficial, en ********** México, D.F.- Ejecutora.- ********** y/o ********** del Hospital Regional de PEMEX en Reynosa, Tamaulipas y Director del Hospital Regional de PEMEX en Reynosa, Tamaulipas, con domicilio conocido en su respectivo recinto oficial en esta ciudad de Reynosa, Tamaulipas, sito en **********, Reynosa, Tamaulipas.-


IV.- Actos reclamados.- De las autoridades señaladas como ordenadoras, reclamo la presunta resolución en la cual se ordena dejar sin efecto el Acuerdo ********** y donde ya no se otorga prórroga en el servicio médico de la institución al personal que actualmente se encuentra registrado en el Sistema Automatizado de Vigencia de Derechos, así como en el Censo Médico de la institución y que se encuentra en el supuesto de la cláusula 3 del Acuerdo antes referido.- De las autoridades señaladas como ejecutoras, reclamo el cumplimiento y ejecución de la supuesta orden emitida por las autoridades señaladas como ordenadoras.- Tanto de las ejecutoras como de las ordenadoras reclamo que pretendan negarme el acceso a mi derecho a la protección de la salud, violando el artículo 4 de la Constitución […]”.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el cual, mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********. Asimismo, ordenó abrir por separado y por duplicado el incidente de suspensión solicitado por la quejosa.


TERCERO. En atención al oficio **********, signado por el ********** de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en la Ciudad de México, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil catorce, remitió los autos respectivos al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el cual aceptó avocarse al conocimiento del asunto y, por tanto, lo registró en su índice bajo el expediente **********.


Agotados los trámites legales correspondientes, el juez de distrito de referencia celebró la audiencia constitucional el veintiséis de marzo de dos mil quince y dictó sentencia terminada de engrosar el treinta de los citado mes y año, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.


CUARTO. En desacuerdo con esa resolución, mediante escrito depositado en el Servicio Postal Mexicano el veintiséis de mayo de dos mil quince, el ********** de Petróleos Mexicanos, con residencia en la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. El asunto de mérito fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince, admitió a trámite el citado medio de impugnación y ordenó su registro bajo el expediente **********.


SEXTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en la que resolvió considerar fundados los agravios esgrimidos por la parte recurrente; consecuentemente, revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo al considerar, esencialmente, que Petróleos Mexicanos no tenía el carácter de autoridad para efectos de dicho juicio.


SÉPTIMO. Inconforme con el hecho de que el órgano colegiado del conocimiento no le hubiere dado vista con la causal de improcedencia que se consideró actualizada para sobreseer en el juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 64 de la ley de la materia, mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ********** promovió juicio de amparo.


Por auto de doce de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito tuvo por interpuesto el amparo directo de referencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente respectivo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; asimismo, en el acuerdo de la misma fecha, negó la suspensión solicitada por la quejosa.


OCTAVO. En contra del acuerdo anterior, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de queja, ya que a su parecer, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito no había acordado que el acto reclamado del amparo directo que promovió, lo fue la determinación de no dar vista con la causal de improcedencia invocada para revocar y sobreseer en el juicio de amparo al resolver el amparo en revisión **********, de su índice, aunado a que tampoco se acordó que señaló como su autorizado en términos amplios a Armando Cedillo Ollervides.


Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de queja de mérito y, ordenó la remisión del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


NOVENO. Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de demanda de amparo directo y registró el asunto bajo el expediente varios 164/2016-VRNR; en el propio acto determinó desechar el medio de impugnación intentado por ser notoriamente improcedente, ya que concluyó que en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en un recurso de revisión no admiten recurso alguno.


Por otra parte, en cuanto al recurso de queja que dijo promover la recurrente, determinó que no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera de dicho medio de defensa, por lo que también resolvió que el mismo era notoriamente improcedente.


DÉCIMO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso este recurso de reclamación.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 443/2016, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación para controvertir el acuerdo dictado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se desecharon tanto el amparo directo como el recurso de queja interpuestos por la recurrente.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en que la conclusión a la que arribó el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es carente de apoyo legal, ya que señala que fue incorrecto que se haya acordado que la protección constitucional la solicitó en contra de la resolución emitida dentro del amparo en revisión **********, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, pues lo que en realidad controvierte, -afirma- es la omisión de darle vista con la causa de improcedencia que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró...

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