Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 666/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente666/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1640/2014 ))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 666/2016

recurso DE INCONFORMIDAD 666/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosas Y RECURRENTES: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ministro que hizo suyo el asunto: alberto pérez dayán



vo.bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El cinco de agosto de dos mil catorce, la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo dentro del juicio laboral **********, que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Las actoras ********** y **********, acreditaron parcialmente sus acciones y la demandada **********, justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a ********** a pagar a cada una de las actoras la cantidad de $********** por los conceptos y periodos precisados en la parte considerativa de esta resolución.


TERCERO. Se absuelve a la ********** de las prestaciones respecto de las que no se hizo especial condena, en los términos y por las razones precisadas en la parte considerativa de esta resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconformes con la anterior determinación, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión de treinta de abril de dos mil quince, concedió el amparo para los efectos siguientes:


Siendo así, es que la cuota diaria de la quejosa ********** ascendió a **********, en tanto que de **********, a **********; de ahí que procede conceder el amparo para el efecto de que:


  1. La responsable deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Emita otro, en el que reitere las consideraciones que no forman parte de la concesión de amparo, como son la de prescripción y las relativas a la improcedencia de la acción de nulidad de contratos ejercida por las quejosas; al realizar la cuantificación de las diversas prestaciones, parta de la base de que el salario diario de la quejosa ********** ascendió a **********, en tanto que de **********, a **********, y resuelva la litis conforme derecho proceda.”


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en lo que interesan, fueron las siguientes:


De la anterior transcripción se puede advertir que la responsable centró la litis en determinar, si como señalaron las actoras, es procedente la nulidad de los contratos de trabajo que han celebrado y procedente la firma de contratos como trabajadoras de base, cada una con plaza y media en la categoría de **********, con cuarenta y ocho horas de trabajo a la semana y, en consecuencia, tienen derecho al pago de las prestaciones que pretenden, o si, como lo señala la demandada, las actoras fueron contratadas por tiempo indeterminado y la vigencia de los contratos, cuya nulidad se demandó, llegó a su término el dieciséis de octubre de dos mil once, siendo de la demandada la carga de acreditar sus excepciones.


Como se puede ver, la Junta responsable fijó indebidamente la litis, pues las actoras expresaron claramente desde su demanda inicial que tenían celebrado contratos de tiempo determinado, lo que implica que aceptaron que tenían una vigencia.


Siendo así, tales puntos no son materia de debate por las accionantes, sino el hecho de que, no obstante de que tenían una vigencia o lapso de tiempo determinado, no contenían la causa o razones por las que se adoptó dicha modalidad, además de que las accionantes han desempeñado de manera continua e ininterrumpida, con la plaza y media en la categoría de **********, funciones que son necesarias para el cumplimiento de los fines objetivos de la demandada, esto es, que las mismas son actividades imprescindibles o necesarias por lo que deben desarrollarse forzosamente; por tanto, la nulidad que demandan tiene la finalidad de que se reconozca que dichos contratos son celebrados por tiempo indefinido con el objetivo de que se les tenga como trabajadoras de base.


Consecuentemente, la litis no podía establecerse, en cuanto a la demandada, para que acreditara que las actoras fueron contratadas por tiempo indeterminado y la vigencia de contrato llegó a su término, porque tales puntos fueron confesados por la parte accionante y, así, no forman parte de la cuestión a demostrar, ya que no existe controversia al respecto, es más, la acción ejercida por las accionantes parte de la base de tales hechos.


Siendo así, el análisis del juicio natural debe partir de la base de que no queda duda sobre el hecho de que existen nombramientos otorgados a la parte actora, con el carácter de temporales y que, por ende, tienen una fecha de conclusión.


Pero, deberá atenderse al planteamiento de la litis, esto es, que la accionante sustentó la acción en el hecho de que la contratación por tiempo determinado procedía por excepción, cuando la naturaleza del trabajo lo ameritara y que en los pactos referidos no se precisaron, por la patronal, las razones o causas por las que se adoptaba dicha modalidad, que se celebraron con tal denominación, a fin de, se dice, no brindar estabilidad laboral a las accionantes y en virtud de que las actividades desempeñadas por las promoventes son necesarias e indispensables para el funcionamiento de la universidad demandada por tanto, la Junta debe analizar la procedencia de la acción, verificando las causas expuestas por las actoras para resolver la litis que plantearon puntualmente.


Además, atendiendo a lo anterior, deberá analizar la contestación que dio la universidad demandada, quien expuso que no era procedente la nulidad de los contratos en los términos en los que lo planteó la parte actora, manifestando lo que a su interés estimó pertinente, pues es obligación de la Junta responsable pronunciarse sobre lo expuesto por la demandada, ya que debe tenerse presente el principio de que las partes deben dar los hechos y el órgano jurisdiccional debe dar el derecho, máxime que la procedencia de la acción es una cuestión de orden público que debe analizarse, con independencia de las excepciones que oponga la parte demandada.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y seis, del volumen 151-156, quinta parte, materia laboral, séptima época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente literal:


ACCION, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. [Se trascribe].’


Ahora bien, en el sexto motivo de disenso, las quejosas sostienen que es ilegal que la Junta responsable haya sostenido que el salario de las quejosas era la cantidad de ochenta pesos con veinte centavos, pues ello es violatorio del principio de congruencia tutelado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque ********** en su hecho diez señaló que su salario era la cantidad de ********** quincenales y ********** señaló que su sueldo era de ********** quincenales, mismos que fueron aceptados por la casa de estudios; por lo que el monto quedó fuera de la litis.


Lo anterior es fundado, ya que ciertamente la demandada aceptó que ********** tuvo una percepción quincenal de **********, por lo que ello equivale a un salario diario de **********.


En cambio, respecto de **********, la institución educativa demandada señaló que el salario ascendió a una percepción quincenal de **********; sin embargo, del recibo de pago que allegó la citada accionante se demuestra que percibía un salario quincenal de **********.


Lo anterior se corroboró con los recibos de pago que allegó la parte actora y que hizo suyos la parte demandada en cuanto al salario quincenal percibido por las accionantes, mediante su escrito de cuatro de abril de dos mil trece (fojas 294 y 297 del sumario de origen).


Siendo así, es que la cuota diaria de la quejosa ********** ascendió a **********, en tanto que de **********, a **********,…”


TERCERO. Aclaración de sentencia de amparo. El veintiocho de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró necesaria realizar una aclaración en lo relativo a los efectos de la sentencia de amparo dictada, en razón de que los efectos determinados “no coincide[n] con el estudio que se realizó en el propio considerando, en el que se partió de la base de una incorrecta fijación de la litis sin que ello implicara la improcedencia de la acción de nulidad; esto, según se desprende del contenido de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la ejecutoria de mérito”, para quedar como sigue:


1. La responsable deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Emita otro, en el que reitere las consideraciones que no forman parte de la concesión de amparo, relativas a la figura de prescripción; fije la litis del juicio natural conforme a los lineamientos precisados en el cuerpo de la presente ejecutoria; al realizar la cuantificación de las diversas prestaciones, parta de la base de que el salario diario de la quejosa ********** ascendió a **********, en tanto que de **********, a **********, y resuelva la litis conforme derecho proceda.


CUARTO. Actos dictados en cumplimiento. El veintidós...

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