Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 795/2016)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • RESULTA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente795/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1894/2015),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 76/2016))



AMPARO EN REVISIÓN 795/2016

AMPARO EN REVISIÓN 795/2016

QUEJOSa: J. carrillo hernández

recurrente: Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: Alfredo URUCHURTU Soberón

COLABORARON: P.X.M.A.Y.V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El ocho de diciembre de dos mil quince, J.C.H. solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil.


2. X.F.G.C.Y. en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno; G.E.P. en su calidad de rector; L.M.S.V.R. en su calidad de D. General; L.C.M. en su calidad de Directora de la División de Estudios de Posgrado; M. Mariano Gómez Hernández en su calidad de Presidente de la Sociedad de Egresados y Alumnos; M.G.C.Y. en su calidad de Directora Ejecutiva; Itzia Verónica Sánchez Cervantes en su calidad de Directora Administrativa; y Georgina Arjona López en su calidad de Directora, todos como miembros de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil.


3. M.Y.F., J.V.E., Sinuhé Reyes Sánchez, J.F.S.C., Roberto Femat Ramírez, A.M.G. de la Parra, Jorge Espino Ascanio, J.J.E.A., Juan Manuel Rubiell Lozano y M.d.C.D.G., como miembros de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil.


4. M.d.C.D.G. catedrática de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil.


  1. ACTOS RECLAMADOS:


  1. La resolución de tres de diciembre de dos mil quince, mediante la cual se determinó la expulsión de la quejosa.


  1. La baja administrativa temporal y/o definitiva de la quejosa.


  1. La expulsión temporal y/o definitiva de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil.


  1. La abstención, negativa y omisión de instaurar algún procedimiento administrativo en relación con la baja de forma unilateral por parte de la autoridad responsable en el cual la quejosa pudiera ser oída, ofrecer pruebas y formular alegatos.


  1. La falta de emplazamiento y/o notificación por la que se hiciera del conocimiento el inicio de un procedimiento sancionador académico.


  1. La omisión de correr traslado de las actas de hechos, denuncias y quejas que hubieren sido levantadas en su contra y las pruebas para conocer los hechos que motivaron un procedimiento administrativo y una resolución sancionadora.


  1. La omisión de notificar a la quejosa la determinación en la que se señalara fecha y hora en la que se hubiere llevado a cabo la audiencia de desahogo de pruebas.


  1. La falta de fundamentación y motivación de la resolución de tres de diciembre de dos mil quince.


  1. La orden verbal de impedir el ingreso a las instalaciones de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, no obstante de haber cumplido con los pagos relativos al cuarto y quinto cuatrimestre correspondiente al calendario enero-abril de dos mil dieciséis.


  1. Hechos discriminatorios que atentaron contra la dignidad de la quejosa por parte de la Maestra María del C.D.G., catedrática de la Facultad de Derecho de la Barra de Abogados.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 3, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Conoció del asunto el Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el juicio de amparo 1894/2015.


  1. El dos de febrero de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro, concedió la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. El once de febrero de dos mil dieciséis, Georgina Arjona López en su carácter de Directora y a Sinuhé Reyes Sánchez en su carácter de representante, ambas de la Faculta de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto.


  1. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el medio de impugnación referido y lo registró bajo el expediente 76/2016.


  1. El dos de marzo de dos mil dieciséis la quejosa Jessica Carrillo Hernández interpuso recurso de revisión adhesivo, mismo que fue admitido por el Tribunal Colegiado.


  1. CUARTO. La Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil a través de su representante legal solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción sobre el recurso de revisión de mérito, la cual se resolvió en sesión privada de trece de abril de dos mil dieciséis, en la que los Ministros Integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinaron hacer suya por unanimidad de cuatro votos.


  1. En virtud de lo anterior, la Ministra M.B.L.R. formuló el proyecto de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 152/2016, que se resolvió en sesión veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos a efecto de que se ejerciera la referida facultad.


  1. En ese orden, el Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar el toca de amparo en revisión con el número 795/2016, turnar el expediente al M.J.L.P., enviar los autos a la Segunda Sala a fin de que se radicaran en ésta y notificar a las partes.


  1. El siete de septiembre de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Oportunidad de los recursos principal y adhesivo.


Revisión principal:


  1. La sentencia recurrida fue notificada a G.A.L. en su carácter de Directora y a S.R.S. en su carácter de representante, ambos de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, Sociedad Civil, el dos de febrero de dos mil dieciséis,1 surtiendo efecto ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. Por lo que el plazo de diez días que se señala en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles tres al miércoles diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce del mes y año referidos, por haber correspondido a sábados y domingos, así como el cinco de febrero de dos mil dieciséis, al ser todos ellos inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por consiguiente, si los recursos de revisión se interpusieron por G.A.L. y S.R.S., en representación de la autoridad responsable, el once de febrero del dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se concluye que éstos se interpusieron de manera oportuna.


Revisión adhesiva:


  1. El acuerdo de admisión de los recursos de revisión fue notificado a la parte quejosa por medio de lista el uno de marzo de dos mil dieciséis,2 surtiendo efectos al día siguiente de su notificación, es decir, el dos de marzo del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo. Por lo que el plazo de cinco días que se señala en el artículo 82 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión adhesiva corrió del jueves tres al miércoles nueve de marzo de dos mi dieciséis, descontándose de dicho término los días cinco y seis del referido mes y año, por haber correspondido a sábado y domingo y, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por consiguiente, si el recurso de revisión adhesiva promovido por la quejosa J.C.H. se interpuso el dos de marzo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, se concluye que fue interpuesto de...

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