Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 195/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • CON LA SALVEDAD ANTERIOR, ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN UN PLAZO NO MAYOR A NOVENTA DÍAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ÉSTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO ÚLTIMO DE LA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente195/2016
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha15 Agosto 2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 195/2016.


ACTOR: MUNICIPIO DE C.A.C., ESTADO DE VERACRUZ.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rubén Silva Meléndez, en su carácter de Síndico Único del Municipio de C.A.C., Veracruz, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que enseguida se señalan:

II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio:


a) Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con domicilio para ser debidamente emplazada en la Avenida Ruiz Cortines sin número, esquina con Avenida Xalapa, Código Postal 91010, de la Ciudad de Xalapa, Veracruz.


b) Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, con domicilio ampliamente conocido para ser debidamente emplazado en la Avenida Enríquez, justo donde se encuentra el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.


(…)


IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:


a) Las entregas retrasadas por parte del demandado de las participaciones federales del mes de octubre y las aportaciones federales (FISM-DF) de los meses de agosto, septiembre y octubre, que corresponden al Municipio actor por el año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que se haga puntual entrega.


b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que corresponden al Municipio actor en los tiempos que establecen la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales.


c) La omisión del demandado de resarcir económicamente al Municipio actor con motivo del retraso en la entrega de las participaciones y aportaciones federales comprendidas de enero de dos mil dieciséis a la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo previsto por los artículos , segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251, con el pago de los intereses correspondientes.”


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:

Desde enero de dos mil dieciséis, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ha incurrido en un retraso sistemático en la entrega de los recursos federales que oscila en alrededor de treinta y tres días a partir de que las recibe de la Federación, sin pagar los intereses generados con motivo de tal retraso, ni haber regularizado la entrega a la fecha de presentación de la demanda.


Adicionalmente, el Poder Ejecutivo Estatal ha omitido la entrega del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal en los meses de septiembre y octubre, por la cantidad de $2’112,712.00 (dos millones ciento doce mil setecientos doce pesos 00/100 moneda nacional), al haberse hecho la última transferencia por este concepto el treinta y uno de agosto; y del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, del que, a la fecha de presentación de la demanda, se adeuda la cantidad de $787,024.00 (setecientos ochenta y siete mil veinticuatro pesos 00/100 moneda nacional), por los meses de enero a noviembre; en ambos casos, más los intereses generados con motivo de su falta de entrega.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


Se vulneran los principios de libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, que establece el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al no haber entregado al actor de forma puntual los recursos federales que le corresponden, ni haber regularizado su entrega dentro de los plazos previstos en ley, ni haber pagado intereses con motivo del retraso sistemático en su ministración.


Lo anterior impide al Municipio destinar los recursos a los rubros respectivos, en el momento previsto, de acuerdo con la normatividad aplicable y las necesidades colectivas; transgrediendo su autonomía financiera y el sistema nacional de coordinación fiscal.


La intervención del Estado respecto de participaciones federales que corresponden al Municipio es de simple mediación administrativa y, respecto de aportaciones federales que se le asignen, de mediación, control y supervisión en su manejo, mas no de disposición, suspensión o retención.


En este sentido, la entrega retrasada y la omisión en la entrega de recursos constituye de facto una retención, que importa una sanción de pago de intereses, al privarse al Municipio actor de la base material y económica necesaria para cumplir con sus obligaciones.


CUARTO. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 195/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de cinco de diciembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz -no así a la Secretaría de Finanzas y Planeación, por tratarse de un órgano interno o subordinado a dicho Poder-, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


1. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, pues el actor, en todo caso, controvierte, por una parte, un defecto en la actuación de la autoridad, esto es, un retraso en la entrega de recursos desde enero de dos mil dieciséis y, por otra, omisiones derivadas de este acto positivo, relacionadas con la falta de regularización en la entrega y la falta de pago de los intereses generados con motivo del retraso; en relación con los cuales manifiesta conocer las fechas límite de pago y el momento a partir del que se generaron y debió haberlos combatido.


2. Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, ante la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues el pago de intereses, al no implicar una violación directa e inmediata a la Constitución Federal, debe reclamarse a través del medio previsto en las leyes de coordinación fiscal federal y estatal.


b) Refutación de argumentos de invalidez


En caso de que asista razón al Municipio actor, sólo se pagarán las cantidades que no le hayan sido transferidas, de conformidad con las documentales que han sido solicitadas a la Tesorería del Estado.


SÉPTIMO. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


SEGUNDO. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley...

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