Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 446/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente446/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 313/2015 (CUADERNO AUXILIAR 677/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 446/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 446/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek.

SECRETARIA: R.A.L..

Colaboró: P.S.M.V..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ********** interpuso por derecho propio recurso de reclamación contra el acuerdo de dieciocho de febrero del año citado emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 920/2016.


SEGUNDO. El treinta de marzo de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 446/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.

TERCERO. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala considera que es innecesario sintetizar los agravios hechos valer por el recurrente, pues el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de A. vigente1. De esta manera, procede desecharlo por extemporáneo.


Con base en el artículo mencionado, la procedencia del recurso de reclamación depende de que se cumplan dos requisitos:

a) Que se interponga en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y


b) Que se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso se cumple el primer requisito, ya que se recurre el auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictado al desechar por notoriamente improcedente el amparo en revisión 920/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, relativo al juicio de amparo directo **********2.

Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito, relativo a la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación en atención a lo siguiente:


En el proveído reclamado —de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis —el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el desechamiento del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción I3, de la Ley de A. vigente.


En mérito de lo anterior, el uno de marzo de dos mil dieciséis el actuario judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acudió al domicilio señalado por la quejosa para notificarle personalmente el acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal y, toda vez que no lo encontró ni a sus autorizados, colocó el aviso respectivo en la puerta principal del inmueble del domicilio de la peticionaria de garantías y dejó en el buzón de la puerta copia del mismo, para que dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que dejó el mismo, acudiera a la Actuaría de este Máximo Tribunal apercibida que de no comparecer se le notificaría por lista, según el artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de A.4.


En ese sentido, si el acuerdo impugnado —de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis— se notificó a la parte quejosa mediante lista el cuatro de marzo de dos mil dieciséis y tal notificación surtió efectos el lunes siete de marzo, el cómputo del plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes ocho al jueves diez de marzo de dos mil dieciséis, sin contar los días cinco y seis del citado mes y año, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A.5 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6.


Ahora si el recurso de reclamación se recibió el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte —según se advierte del sello fechador que consta en el medio de impugnación que nos ocupa—7, es evidente que su presentación es extemporánea, pues transcurrió en exceso el plazo de tres días que prevé el artículo 104 de la Ley de A..


No obsta a la conclusión anterior que la quejosa haya manifestado en su escrito de agravios, que el proveído del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis se le notificó “en forma personal el 15 de...

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