Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 94/2016)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Junio 2016
Número de expediente94/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 247/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 94/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 94/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: L. goslinga remírez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 94/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado el quince de diciembre de dos mil quince, en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del proceso penal seguido en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, conocido por el J. Sexto Penal del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en la causa registrada bajo el número **********. El J. dictó la sentencia correspondiente el veintinueve de octubre de dos mil catorce. En ella, consideró al señor ********** penalmente responsable del delito de fraude genérico por lo que le impuso una pena de ********** de prisión y ********** días de multa. Dicha pena fue confirmada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al resolver el recurso de apelación **********, mediante la resolución dictada el dos de marzo de dos mil quince.


  1. ********** promovió un juicio de amparo directo, el seis de marzo de dos mil quince, el cual fue conocido por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito (amparo directo **********).



  1. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente el once de noviembre de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo al quejoso.1 El señor ********** interpuso un recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el quince de diciembre de dos mil quince, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.2

  2. Recurso de reclamación. ********** interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo anterior, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y se remitió a esta Primera Sala de su adscripción, mediante el acuerdo dictado el veinte de enero de dos mil dieciséis3, por la Presidencia de este Alto Tribunal4.


  1. Competencia, procedencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.



  1. Adicionalmente, el recurso resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito5 y dentro del término legal para tal efecto. Ello, en virtud de que el acuerdo combatido fue notificado personalmente el lunes once de enero de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del miércoles trece al viernes quince del mismo mes y año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el viernes quince de enero de dos mil dieciséis, resulta evidente que fue interpuesto oportunamente.



  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión era improcedente, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la constitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


  1. Por su parte, en su escrito de reclamación el ahora recurrente desarrolló un agravio único en el que, esencialmente, señala que aun cuando el acuerdo reconoce que no era obligatorio cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Amparo, sostuvo de manera genérica que no se planteó tema de constitucionalidad alguno, sin apreciar que en los conceptos de violación sí se alegó la inconstitucionalidad de la sentencia que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo, en virtud de que en atención al principio pro homine se dejó de observar que su asunto era de naturaleza civil y no penal. Asimismo afirma que el Tribunal colegiado violó el principio de equidad procesal e imparcialidad.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que el acuerdo recurrido no estuvo en lo correcto al desechar el medio de impugnación intentado por la parte recurrente, pues de la revisión exhaustiva de las constancias que obran en autos se arriba a la conclusión de que el Tribunal Colegiado introdujo oficiosamente un tema propiamente constitucional respecto del cual omitió aplicar los criterios pronunciados por esta Primera Sala, relativos a que la obligación de ejercer el control ex officio se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución.


  1. En ese sentido, debe señalarse que los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. El primer criterio consiste en determinar si el recurso de revisión presentado en contra de las sentencias de amparo directo pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o si se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


  1. Por su parte, el segundo criterio que debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, es si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan en dos supuestos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,

  2. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Pues bien, el quejoso señaló en el cuarto concepto de violación de su demanda de amparo lo siguiente:


Debo hacer notar a ese Tribunal que la decisión que ahora combato también resulta violatoria de los diversos tratados y convenciones internacionales suscritos por nuestro país en materia de Derechos Humanos, entre los que se encuentran los siguientes; y en lo que nos interesa: (…)”6.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado al responder dicho planteamiento sostuvo lo siguiente:


De igual forma resulta infundado el planteamiento en que se aduce violación al principio de convencionalidad, conforme a diversos derechos estatuido en diferentes ordenamientos internacionales; sin embargo su estudio se encuentra condicionado a que en el sistema normativo interno no se prevean los mismo, lo que en el caso no se actualiza, ya que los derechos fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales invocados, encuentran regulación en la propia Constitución, de ahí que se torne innecesario su ponderación, en virtud de que ya fueron analizados con anterioridad a la luz de la norma interna constitucional.

Corrobora lo expuesto la jurisprudencia 172/2012 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: (transcribe)”7.


  1. Por ello, esta Primera Sala advierte que, en el caso, sí se actualizan los supuestos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la fracción II del punto Tercero de Acuerdo General 9/2015.


  1. Lo anterior, en virtud de que el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo punto Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia, incluye entre...

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