Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 446/2016)
Sentido del fallo | 10/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Número de expediente | 446/2016 |
Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 667/2015)) |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 446/2016
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 446/2016
QUEJOSO: **********
MINISTRO PONENTE: J.L.P.
SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORÓ: MICHELLE ILANA PRUM CHELMINSKY
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil quince, ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho promovió demanda de amparo en contra del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, por el laudo de catorce de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********.1
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SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1º, 5, 14, 16, 17 y 123, apartado B y 127 constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2
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TERCERO. Mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********3.
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CUARTO. El seis de noviembre de dos mil quince el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.4
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QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil quince5, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, ********** interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número 0512 de veinte de enero de dos mil dieciséis, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6
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SEXTO. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 446/2016, acordó admitir el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio, al Ministro Javier Laynez Potisek.7
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SÉPTIMO. Por auto de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.8
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
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SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió **********, quejoso en el juicio de amparo de origen.
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TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el seis de noviembre de dos mil quince9, misma que fue notificada por lista al quejoso el jueves doce de noviembre de dos mil quince10, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes trece del mismo mes y año.
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En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes diecisiete de noviembre al martes primero de diciembre de dos mil quince, excluyéndose los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días dieciséis y veinte de noviembre del mismo año, por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, el treinta de noviembre de dos mil quince, según consta del sello fechador que obra a fojas 61 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
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CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
i. Antecedentes
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********** demandó del Centro Estatal de Reclusión “LA PILA”, San Luis Potosí y otros, la nivelación salarial al realizar funciones como Abogado, la expedición del nombramiento respectivo y el pago de diferencias salariales11.
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La demandada negó derecho al actor, al afirmar que desempeñaba el puesto de **********.
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En el primer laudo dictado el veinte de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí condenó al pago de los incrementos salariales que se hubieren otorgado al puesto de base de abogado12.
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Inconforme con dicha condena, tanto el actor como el demandado promovieron juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien en ejecutorias del dieciséis de abril de dos mil quince, bajo el **********, negó el amparo al primero de los mencionados, y en el **********, le otorgó al segundo de los nombrados la protección federal solicitada.
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En dicha ejecutoria estableció que la relación contractual del actor era de carácter administrativo, al encontrarse regida por un nombramiento que le fue expedido para desempeñarse como **********, por lo que era evidente que no se trataba de una relación laboral.
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Asimismo, razonó:
“…Pero con abstracción de lo anterior, también es de considerarse, que la acción que ejercita el actor en el juicio laboral tiene por objeto que se le otorgue un diverso nombramiento al que regula su relación de trabajo con la demandada, bajo el argumento de que desempeña labores distintas a las que corresponde a ese nombramiento, así que de suyo la acción laboral ejercitada resulta improcedente, porque al no tener derecho a que le sea otorgado el nombramiento que pretende como Abogado del Centro de Reinserción Social, ello significa que lo que pretende es una nivelación salarial y lo basa en que realiza labores de una categoría y nivel superiores que no corresponden a su nombramiento, sino al de Abogado, cuyo puesto y salario también está comprendido dentro del sistema penitenciario, tal como precedentemente quedó reproducido en parte su Manual de Organización del Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí, en la sección correspondiente al funcionamiento de la sección jurídica; por lo cual resulta aplicable incuestionablemente, el criterio jurisprudencial que sobre ese mismo aspecto legal, ha sostenido este Primer Tribunal Colegiado en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:
Época: Décima Época
Registro: 2006140
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Laboral
Tesis: IX.1°.14 L (10ª.)
Página: 1704
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. ES IMPROCEDENTE SU ACCIÓN DE NIVELACIÓN SALARIAL CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN QUE REALIZAN LABORES DE UNA CATEGORÍA Y NIVEL SUPERIOR QUE NO CORRESPONDEN A SU NOMBRAMIENTO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- En virtud de que la relación entre las instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí con sus trabajadores no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, como está previsto en la Ley Federal del Trabajo, es inaplicable su artículo 86, que dispone que a trabajo igual, corresponde salario igual, ya que esta ley tiende, esencialmente, a regular la relación entre capital y trabajo como factores de la producción, o sea, en función de ganancias...
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