Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 798/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente798/2016
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 693/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 798/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 798/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 798/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con sede en Acapulco, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictado por la citada Junta, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo P. en auto de treinta de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 928, de quince de febrero de dos mil dieciséis (foja 86 del expediente de amparo), la Presidenta de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con sede en Acapulco, informó sobre el acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciséis, por el que esa Junta responsable determinó dejar insubsistente el laudo de veintiuno de octubre de dos mil quince.


Posteriormente, por oficio número 2035, de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 98 del expediente de amparo), la Presidenta de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con sede en Acapulco, remitió copias certificadas del laudo emitido en cumplimiento de quince de marzo de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en auto de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el quejoso **********, a través de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 798/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de siete de julio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió al P. de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de G., con residencia en Acapulco, y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, para que se sirvieran remitir los autos del expediente laboral **********y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo vigente.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al quejoso, **********, el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (foja 152 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, jueves diecinueve de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veinte de mayo al jueves nueve de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo; así como el cuatro y cinco de junio, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, personalidad reconocida en proveído de treinta de noviembre de dos mil quince (foja 31 del expediente de amparo); además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


**********está legitimada para interponer el presente recurso, al ser la autorizada del quejoso, en términos del artículo 112, de la Ley de Amparo; personalidad que le fue reconocida mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil quince (foja 31 del expediente de amparo).


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo, en el que concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

El concepto de violación referido, es infundado en una parte y fundado en otra, por las razones siguientes:

(…)

Por otro lado, es menester precisar que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo (antes de las reformas del treinta de noviembre de dos mil doce), estatuye:

Los laudos deber ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente’.

Del precepto legal transcrito se advierte que los laudos dictados por la autoridad laboral deben guardar congruencia con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio; así, para que el laudo cumpla con el principio de congruencia debe estar soportado y acorde con las constancias que integran el juicio laboral.

En el caso, en las constancias que integran el expediente laboral de origen, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 202, en relación con el precepto 129, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa contenida en el artículo 2° de ésta, se aprecia que el codemandado físico **********, de manera relevante, manifestó:

(…)

Ahora, cabe precisar que del laudo reclamado se advierte que la autoridad responsable, al fijar la litis y determinar la carga probatoria, respecto de la acción...

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