Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 334/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE ESTE ASUNTO SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente334/2016
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 244/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 69/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 334/2016


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 334/2016


solicitante: primer tribunal colegiado en materias administrativa y civil del decimonoveno circuito




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro


R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ***/2016, formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, tramitada con motivo del recurso de revisión interpuesto por ****, en representación de su hijo menor de edad ****, en contra de lo resuelto en el juicio de amparo indirecto ***/2015.


I. ANTECEDENTES1


  1. Marco fáctico


El 22 de diciembre de 2014, ****, madre de ****, quien se encontraba inscrito en el ****2 desde ciclo escolar 2011-2012 y que en ese momento cursaba quinto año, recibió un correo electrónico de la institución educativa de referencia, en el que se le informó que se suspendía la entrada de su hijo al colegio debido al adeudo de colegiaturas que presentaba.


En contra del comunicado anterior, la madre del niño promovió juicio de amparo indirecto. Por resolución de 22 de enero de 2015 dictada en el incidente de suspensión relativo al amparo indirecto **/2015, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas determinó conceder la suspensión definitiva a la parte quejosa3. No obstante, el 19 de enero de 2015 la escuela determinó expulsar definitivamente a ****.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2015, ****, en representación de su hijo ****, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la expulsión definitiva del niño, en el que expuso los siguientes conceptos de violación4:


    1. La determinación de dar de baja definitivamente al menor de edad por un adeudo de colegiaturas resulta extremo y humillante, además de que vulnera el derecho a la educación. Consecuentemente, es necesario que se fijen las medidas de reparación respectivas y se garantice la no repetición de los hechos que motivaron la violación5.

    2. El acto reclamado resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues no obstante que la emisora no fundamentó su determinación en precepto legal alguno, pese a encontrarse sujeta a la Ley General de Educación en su calidad de autoridad responsable.

    3. La determinación combatida atenta contra la dignidad humana del menor de edad, toda vez que se trata de una represalia por haberse promovido un juicio de amparo previo en contra de los actos ilegales que cometió la autoridad responsable, consistentes en la suspensión del derecho del niño a ingresar al plantel educativo, también so pretexto de la falta de pago.

Por auto de 3 de marzo de 2015, previa prevención y desahogo de la misma6, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número de expediente ***/2015, ordenó la apertura del incidente de suspensión respectivo, y, finalmente, en términos del artículo 4° de la Constitución, dispuso que se asignara a **** un representante especial7.


Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, ****, delegado del Colegio ***, solicitó al Juez de Distrito que informara al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas sobre la tramitación del juicio de amparo ***/2015, toda vez que éste se encontraba sustanciando el diverso **/2015, el cual aparentemente había sido promovido por la misma quejosa, en contra de idéntica autoridad y por el mismo acto reclamado8. La petición de referencia se acordó de conformidad en proveído de 19 del mismo mes y año9.


El 19 de marzo de 2015, el representante especial del menor de edad hizo valer los siguientes alegatos: (i) el acto reclamado transgrede en perjuicio del niño los derechos a la educación y al libre desarrollo pleno de la personalidad, con lo cual se violenta además su salud emocional10; y (ii) la determinación adoptada por la autoridad responsable transgrede lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, pues carece de toda fundamentación y motivación11.


Por escrito presentado el 25 de marzo de 2015, la autoridad responsable rindió su informe justificado en el que sostuvo que: (i) es cierto el acto reclamado; (ii) es falso que el mismo careciera de la debida fundamentación y motivación, pues se sustentó en lo previsto en la cláusula D., inciso r) del contrato de prestación de servicios educativos, celebrado el 11 de agosto de 2014, en relación con capítulo III, inciso D), subinciso 16) del Reglamento Escolar Interno 2014-2015 del Colegio ****12; y (iii) el amparo resultaba improcedente, ya que el acto reclamado no irroga ningún perjuicio al menor de edad, puesto que la obligación de garantizar el derecho a la educación gratuita, consagrado en el artículo 3° constitucional, recae en el Estado y no en las instituciones educativas privadas.


Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, ****, en representación de su hijo menor de edad, amplió su demanda de amparo respecto de la retención de la boleta de calificaciones y aplicación de exámenes al quejoso, durante el ciclo escolar 2014-2015, en contra de lo cual expresó los siguientes conceptos de violación13:


  1. No se puede privar al estudiante del derecho a la educación y de aquéllos que sean inherentes a dicha calidad, independientemente de que quien preste el servicio sea una institución educativa privada. Lo anterior obedece a que el Colegio cuenta con una serie de procedimientos legales mediante los cuales puede hacer exigible el cobro de colegiaturas.

En esa lógica, la retención de calificaciones y exámenes, justificadas por la mora en el pago de colegiaturas, resulta extrema y humillante, por lo cual deben adoptarse medidas de reparación de los daños causados, con las que se garantice la no repetición de los hechos que motivaron la violación, así como que no se adoptaran represalias contra el niño.

  1. El acto reclamado atenta contra la dignidad humana del menor de edad, toda vez que se realiza como represalia contra la solicitud de protección constitucional.


La ampliación anterior fue admitida por el Juez de Distrito en proveído de 29 de abril de 201514. Por escrito de 26 de mayo de ese año, la autoridad responsable rindió informe justificado, en el que negó el acto que le fue atribuido15.


Mediante sentencia de 22 de junio de 2015, el Juez de Distrito tuvo como ciertos ambos actos reclamados, pero sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 1°, fracción I y 5°, fracción II de dicho ordenamiento legal. Al respecto, consideró que los actos reclamados al Colegio *** no podían considerarse como actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, ya que los mismos derivaron de una relación de coordinación entre las partes —originada por la celebración de un contrato de prestación de servicios—, la cual conllevaba obligaciones y derechos bilaterales entre ambas16.


  1. Primer recurso de revisión (***/2015)


Por escrito presentado el 8 de julio de 2015, la parte quejosa interpuso un primer recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios17:


  1. La autoridad recurrida niega al quejoso el derecho de acceso a la justicia, pues, con independencia de que en el contrato se hubiese reconocido un procedimiento coercitivo para casos de incumplimiento, éste debió sustanciarse por el Colegio previo a decretar la baja definitiva del menor de edad. No obstante, la institución educativa, unilateralmente, decidió aplicar las medidas discriminatorias aludidas, valiéndose de la relación de supra a subordinación existente entre ésta y el alumno. En esa lógica, la medida adoptada resulta del todo desproporcionada en perjuicio del niño.

Así, el Juez de Distrito interpretó de forma equivocada el artículo 5° de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos 1°, 14, 16 y 107 de la Constitución, dado que pasó por alto que: (i) los centros de educación privada actúan como concesionarios autorizados por el Estado; (ii) la relación de supra a subordinación se configura entre la institución educativa y el alumno, y no se anula por la naturaleza privada de quien presta el servicio ni por el origen contractual de la relación; (iii) es la escuela la que impone de manera unilateral los criterios, reglas y normas que dan efectividad al contrato; y (iv) la modificación del estatus de los alumnos se traduce en un acto de autoridad.

  1. El Juez de Distrito se pronunció sobre el contrato de...

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